¿En las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) cuyo contrato social no prevé la incorporación de los herederos del socio, que sucede en el caso de fallecimiento de uno de los socios?
Las consecuencias que produce la muerte del socio están previstas en el art. 155, también modificado por la Ley 22.903. De conformidad a esta norma pueden presentarse dos situaciones:
Si el contrato nada dice respecto a lo que ocurrirá al momento de fallecer un socio, si los herederos de éste no desean incorporarse a la sociedad, tendrán derecho al reembolso del valor de las cuotas del causante, siendo de aplicación el art. 13, inciso 5º.-
Que el contrato previera la incorporación de los herederos del socio fallecido: en tal caso este pacto será obligatorio tanto para los herederos como para loa socios sobrevivientes.
Para evitar que los herederos del socio sean obligados a participar contra su voluntad en una sociedad en cuya constitución no intervinieron, aspecto que había sido criticado por la doctrina llamándolos "socios a palos", el artículo 155 establece que, cuando en el contrato se han pactado limitaciones a la transmisibilidad, estas no rigen respecto de los herederos por un termino de tres meses contados a partir de su incorporación a la sociedad.
En tal plazo, los herederos que no deseen continuar en la sociedad podrán vender libremente las cuotas. Lo único que se mantiene es el derecho de preferencia de los socios o la sociedad que debe ejercerse dentro de los 15 días que el cedente haya comunicado a la gerencia su propósito de ceder (o sea que, en realidad, lo que no rige durante los tres meses es la cláusula contractual que exija conformidad de los restantes socios para ceder).-
Ley 19550 . Incorporación de los herederos.
ARTICULO 155. — Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión.
Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder la que deberá ponerla en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.
Setiembre 2008 |