Consultas Frecuentes - Laboral y Previsional




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Preguntas:

¿Para suspender personal, por razones de fuerza mayor o causas económicas, en todos los casos debo recurrir al procedimiento de crisis?

- ¿Cómo se abona el día del “Empleado de Comercio?

- ¿Puedo pagar los sueldos con cheques de terceros?

- ¿Cómo averiguar si la Empresa esta incorporada al SISTEMA ÚNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES ( SUAF)?

- ¿Se puede extinguir la relación laboral a una empleada doméstica que reúne los requisitos de edad y años de servicio con aportes, en condición de iniciar sus trámites de jubilación?

- ¿Se puede pagar el S.A.C. en cuotas?

- ¿Cuál es el plazo que tiene el empleador para responder una intimación laboral de su dependiente?

¿El feriado por el “día de la bandera” del próximo 20 de junio es trasladable?

¿Es trasladable el feriado del 1º de mayo?

¿Le puede corresponder licencia a un empleado por enfermedad de su cónyuge?

¿La licencia por nacimiento de hijo durante las vacaciones, interrumpe el goce de las vacaciones?

¿Cuánto es el monto del seguro colectivo de vida obligatorio?

¿Cómo informar en aplicativo SIJyP los tickets que pasan a remunerativo?

¿Cuantos días corresponde por indemnización por vacaciones no gozadas ?.

- Como se liquida el sueldo anual complementario por ejemplo para el segundo semestre 2007, si la empleada entró en licencia por maternidad el 01/10/2007 ?

- Para empleados de convenio de comercio, sobre que se calcula el presentismo ?

- La licencia por vacaciones puede comenzar cualquier día de la semana?

- ¿Es obligación del empleador enviar médico al domicilio del empleado cuando falta por enfermedad?

- Celebración año nuevo Judío. Contrato de trabajo. Se consideran dias no laborales?

- Asignación por prenatal. Plazos para acceder al beneficio. En que fechas hay que acreditar el estado de embarazo ?

 

 

 


Respuestas:
Asignación por prenatal. Plazos para acceder al beneficio. En que fechas hay que acreditar el estado de embarazo ?

Para la percepción íntegra de la asignación prenatal, el estado de embarazo deberá ser acreditado entre el tercero y el sexto mes cumplido de gestación, mediante la presentación del correspondiente certificado médico.

Si el estado de embarazo se acredita con posterioridad al sexto mes cumplido de gestación, se abonarán las cuotas que resten desde la presentación del certificado referido hasta el nacimiento .

Si el estado de embarazo se acredita con posterioridad al nacimiento, no corresponde el pago de la asignación prenatal .

¿Para el caso de una persona de nacionalidad extranjera, existe alguna restricción y/o requisito para su incorporación ?

El trabajador deberá encontrarse autorizado por la Dirección Nacional de Migraciones para poder desempeñarse como trabajador dependiente en territorio nacional.

No existen modalidades de contrato de trabajo específicamente establecidas para aplicar a los trabajadores extranjeros. Resultan de aplicación las establecidas en forma general por la ley de contrato de trabajo.

La ley de contrato de trabajo, permite licencias por enfermedad de parientes ? El convenio Empleados de Comercio lo considera ?

La ley de contrato de trabajo no prevé licencia por enfermedad de parientes .

El convenio colectivo de comercio 130/1975 si establece que el empleador otorgará sin goce de remuneraciones licencia por hasta 30 días por año por enfermedad de cónyuge, padres o hijos que requiera necesariamente la asistencia personal del empleado, debidamente comprobada esa circunstancia mediante el mecanismo del artículo 210 de la ley 20744, es decir, sometiéndose a los controles médicos que efectúe el facultativo designado por el empleador.

Art. 210. —Control.

El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador

Salario mínimo, vital y móvil. ¿Cuál es el monto vigente?

A partir del 1/8/2007 , es de $ 900 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 4,50 por hora, para los trabajadores jornalizados .


A partir del 1/10/2007 , es de $ 960 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 4,80 por hora, para los trabajadores jornalizados .

A partir del 1/12/2007 , es de $ 980 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 4,90 por hora, para los trabajadores jornalizados .

Asignación prenatal. Mellizos. Asignación simple o doble ?

Para el caso en que la trabajadora se encuentre embarazada de mellizos, el pago de la asignación prenatal se deberá pagar simple , debido a que se trata de un embarazo único.

Esta situación cambiará con el nacimiento, a partir del cual se abonará una asignación familiar por cada uno de los hijos recién nacidos

Licencias. Se puede pedir licencia por mudanza ?

No. La ley de contrato de trabajo no contempla la licencia por mudanza del trabajador. Son los convenios colectivos los que determinan su existencia y extensión.

Servicio doméstico. Se puede extinguir el contrato de trabajo por reunir los requisitos para iniciar trámite jubilación ?

El servicio doméstico está excluido de la ley de contrato de trabajo, siendo aplicable las normas del decreto ley 326/1956.

Esta norma no prevé la extinción del contrato de trabajo por jubilación.

Por tanto, el empleador no puede intimar al trabajador para que se jubile. Obtenga o no la jubilación el trabajador, si el empleador pretende extinguir el vínculo deberá indemnizar al trabajador.

 

Celebración año nuevo Judío. Contrato de trabajo.

Este año se celebra a partir del atardecer del día miércoles 12, todo el día 13 y el 14 de setiembre.


Conforme la ley 24571, modificada por la ley 26089, para celebrar el Año Nuevo Judío ( Rosh Hashana ) serán considerados 2 días como días no laborables para todos los trabajadores que profesen la religión judía.


CULTO

Ley 24.571
Decláranse días no laborables para todos los habitantes que profesen la religión judía.

Sancionada: Septiembre 27 de 1995

Promulgada: Octubre 25 de 1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Declárese días no laborales para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días de Año Nuevo Judío ( Rosh Hashana ), dos (2) días, el día del Perdón ( Iom Kipur ), un (1) día y de la Pascua Judía ( Pesaj ) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días.

( Nota Infoleg : Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.089 B.O . 21/04/2006.)

ARTICULO 2º — Deróganse todas las medidas que se opongan a esta Ley.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI . — EDUARDO MENEM . — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi .

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

 

Autónomos. Omisión empadronarse. Cuales son sus consecuencias?

Los contribuyentes que no se reempadronaron entre el 1/3/2007 y 15/8/2007, serán dados de baja como trabajadores autónomos .

Luego deben concurrir a la agencia AFIP, que le corresponda, a regularizar su situación, pero no deben efectuar el trámite de categorización, hasta que figure la baja en el padrón.

Los trabajadores que no se empadronaron oportunamente tendrán la baja a febrero/2007 y los pagos realizados desde la baja serán considerados sin causa, en consecuencia, deberán ser reimputados por los contribuyentes.

Aportes y Contribuciones Seguridad Social. Error en la utilización de la alícuota. Cuales es su consecuencia ?

De haberse utilizado erróneamente la alícuota del régimen jubilatorio de capitalización cuando en realidad correspondía utilizar la de reparto, la AFIP se encuentra habilitada para imponer las sanciones reguladas por la resolución general ( AFIP ) 1566, ya sea por mora o por falsa declaración, según la que para el caso concreto de que se trate resulte mayor .

La infracción no se configurará si el empleador declaró al trabajador en el régimen de capitalización cuando efectivamente el trabajador se encontraba en ese régimen y el trabajador no lo participó del traspaso al de reparto .

Altas de personal. ¿Cuál es el plazo para anular un alta?

Cuando no se concrete la relación laboral que originó la comunicación de alta en el "Registro – Mi simplificación", el empleador deberá anularla.

Dicha anulación deberá efectuarse hasta las 24 horas, inclusive, del día informado como de inicio de la relación laboral .

No obstante, el citado plazo se extenderá hasta las 12 horas del día siguiente, cuando la jornada laboral esté prevista iniciarse desde las 17 horas en adelante.

Asimismo, la relación laboral que se inicie un día inhábil administrativo, podrá ser anulada desde las 12 horas del primer día hábil siguiente.

Cual es el valor del salario mínimo, vital y móvil ?

Conforme lo establecido en la resolución ( CNEPSMVM ) 2/2007, el valor del SMVM es hasta el 30/9/2007 es de $ 900 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 4,50 por hora, para los trabajadores jornalizados .


Desde el 1/10/2007 será de $ 960 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 4,80 por hora, para los trabajadores jornalizados .


Y a partir del 1 de diciembre de 2007 será de $ 980 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo, y $ 4,90 por hora, para los trabajadores jornalizados .

¿En que época se deben otorgar las vacaciones?

El empleador deberá otorgar el goce del período de vacaciones anuales entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente , de forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos .

Se deben notificar al trabajador la fecha en que gozará de su licencia por vacaciones ?

Sí. Conforme la ley de contrato de trabajo, el empleador deberá notificar, al trabajador, la fecha de inicio de las vacaciones por escrito, con una anticipación no menor a 45 días , salvo que en los convenios colectivos respectivos se dispongan plazos distintos acordes con la modalidad de cada actividad.

¿En que período pueden otorgarse las vacaciones al personal que presta servicio doméstico?

El empleador tendrá el derecho de fijar la fecha de las vacaciones , debiendo dar aviso al empleado con 20 días de anticipación. ( DL 326/1956, art. 4).

 

Art. 4 °. — Todas las personas empleadas en el servicio doméstico sin retiro, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, e que sólo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes. Además, gozarán de un descanso diario de 3 horas entre sus tareas matutinas y vespertinas;

b) Descanso semanal de veinticuatro horas corridas o en su defecto dos medios días por semana a partir de las quince horas fijado teniendo en consideración las necesidades del empleado y del empleador;

c) Un período continuado de descanso anual, con pago de la retribución convenida de:

1) Diez días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador fuera superior a un año y no exceda de cinco años;

2) Quince días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez;

3) Veinte días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a diez años;

4) Durante el período de vacaciones, cuando hubieren sido convenidas las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador, estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No llegándose a acuerdo el empleador, a su opción, podrá sustituir las referidas prestaciones, o una de ellas, por su equivalente en dinero. El empleador tendrá el derecho de fijar la fecha de las vacaciones, debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación.

d) Licencia paga por enfermedad de hasta treinta días en el año, a contar de la fecha de su ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que estará a cargo de este último. Si la enfermedad fuere infecto contagiosa, el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario;

e) Habitación amueblada e higiénica;

f) Alimentación sana y suficiente;

g) Una hora semanal para asistir a los servicios de su culto. Los empleados domésticos con retiro gozarán de los beneficios indicados en los incisos b) y c)

¿Existe la licencia por cuidado de hijo enfermo?

En el marco de la ley de contrato de trabajo no está prevista una licencia legal por enfermedad de hijo, ya que el artículo 208 se refiere a la situación de enfermedad del trabajador únicamente.

Sin embargo, algunos convenios colectivos, pueden contemplar expresamente está situación y en tal caso corresponde abonar los días

Es posible pagar en cuotas las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado ?

El pago en cuotas de una liquidación final no ha sido regulado en el régimen de la ley de contrato de trabajo.

Sin perjuicio de ello, si las partes lo convienen, podría efectuarse el pago en cuotas en la medida que se suscriba un acuerdo registrado ante la autoridad de aplicación en los términos del artículo 15 de la LCT (resolución fundada de autoridad judicial o administrativa que acredite que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes).

Asignaciones familiares. Corresponde por hijos de la concubina ?

Desde la vigencia de la resolución ( SSS ) 14/2002 no existe derecho a la asignación por hijo y ayuda escolar, respecto a los hijos del cónyuge o concubina .

En todos los casos debe tratarse de hijos del trabajador, a menos que éste detente la guarda, tenencia o tutela de los hijos del cónyuge o concubina , acreditada mediante una sentencia extendida por la autoridad judicial competente.

Certificado de servicios. Form . ANSES PS 6.2. ¿Se deben actualizar los importes a la moneda vigente?

La certificación de servicios y remuneraciones debe confeccionarse en la moneda original de la época de los registros, colocando en el cuadro observaciones la moneda que corresponde a cada período

¿Que alícuota aplicar, cuando se paso a régimen de reparto los varones de más de 55 años y las mujeres más de 50 y menos de $ 20.000 en cuenta capitalización?

No existe disposición legal que aclare la cuestión.

Según la AFIP se debe aplicar la alícuota del 11% correspondiente a reparto, desde el mes en que SAFJP informe el nuevo régimen jubilatorio a través del sistema Mi Simplificación o en su página web http://www.safjp.gov.ar .

Con lo cual, respecto de los trabajadores indicados en la consulta, se aconseja consultar mes a mes e imprimir y guardar en el legajo la pantalla de Mi Simplificación -consultando relaciones laborales activas- o en la página web de la SAFJP -consultado la sección ¿Cuál es mi AFJP ?- y retener según dicha información.

¿En el mes que ocurre el nacimiento, corresponde pagar el prenatal y la asignación familiar por hijo?

Sí.

El pago de la asignación por prenatal es compatible con el pago de la asignación por hijo correspondiente al mes en que se produzca el alumbramiento, siempre que el pago de la asignación familiar por prenatal no exceda de 9 mensualidades

¿Es obligación del empleador enviar médico al domicilio del empleado cuando falta por enfermedad?

El envío del médico laboral al domicilio del trabajador es una facultad de control y no una obligación del empleador , en consecuencia, si el empleador no envía el médico, el trabajador deberá justificar su inasistencia presentando el certificado médico correspondiente.

La licencia por vacaciones puede comenzar cualquier día de la semana?

No, según lo dispone la ley de contrato de trabajo en su artículo 151 la licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado .

Si los trabajadores prestan servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que gozare del descanso semanal, o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.

Para empleados de convenio de comercio, sobre que se calcula el presentismo ?

El cálculo del adicional por presentismo establecido en el artículo 40 del CCT 130/1975 se realiza sobre la totalidad de la remuneración del trabajador , es decir, la remuneración básica de convenio, más los adicionales y los importes remuneratorios consignados en cuentas como por ejemplo: "a cuenta de futuros aumentos" que integren la remuneración del trabajador.

¿Cuál es el importe actual del salario mínimo vital y móvil?

Conforme lo establece la resolución ( CNEPSMVM ) 2/2007, el valor del SMVM es desde el 1/10/2007 hasta el 30/11/2007 de $ 960 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 4,80 por hora , para los trabajadores jornalizados .


Y a partir del 1/12/2007, será de $ 980 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo, y $ 4,90 por hora , para los trabajadores jornalizados .

¿Qué tiempo se tiene para informar la baja de un empleado en el sistema de la AFIP “Mi simplificación”?

La fecha de baja, es decir, el último día efectivamente trabajado, deberá ser informada a través de “Mi simplificación” dentro del plazo de 5 días corridos , contados a partir de la fecha, inclusive, en que se produjo la extinción del contrato de trabajo, por cualquier causa.

¿Cuanto debo abonar mensualmente como trabajador autónomo?

Categorías

Importes en pesos

I

$ 128,00

II

$ 179,20

III

$ 256,00

IV

$ 409,60

V

$ 563,20

Como se liquida el sueldo anual complementario por ejemplo para el segundo semestre 2007, si la empleada entró en licencia por maternidad el 01/10/2007 ?

El SAC deberá abonarse en forma proporcional al período laborado, excluyéndose el tiempo de la licencia por maternidad.

Por lo tanto, debe hacerse el cálculo sobre las remuneraciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre.

El fundamento (admitido por toda la doctrina y la jurisprudencia) es que durante dicha licencia no percibió remuneración alguna, sino sólo una asignación familiar por maternidad.

Un empleado que a la fecha de contraer matrimonio cuenta con una antigüedad de un mes en su trabajo, tiene derecho al goce de licencia por matrimonio ?

Para el goce de la licencia especial por matrimonio no se requiere una antigüedad mínima en el empleo.

Por lo tanto, tiene el trabajador derecho a dicha licencia especial por matrimonio.

Ley de Contrato de Trabajo. Art. 158. El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales: …… b) Por matrimonio diez (10) días corridos;

¿Se deben tener en cuenta las sumas “no remunerativas”, para determinar el sueldo anual complementario (aguinaldo)?

Las sumas no remunerativas están excluidas de la base de cálculo del sueldo anual complementario.

En virtud de lo establecido en el artículo 121 de la ley de contrato de trabajo la base de cálculo del SAC es la mayor remuneración mensual, considerando todos los conceptos de naturaleza remuneratoria que integran el salario del trabajador y que se devengan en forma mensual.

Por consiguiente, las asignaciones no remunerativas no deben incluirse en la base de cálculo .

En que período pueden otorgarse las vacaciones a trabajadores del servicio doméstico ?

El empleador tendrá el derecho de fijar la fecha de las vacaciones en cualquier época del año , debiendo dar aviso al empleado con 20 días hábiles de anticipación. ( DL 326/1956, art. 4)

Para pasar del régimen de jubilación de capitalización al de reparto, hasta cuando puede hacerse la opción ?

Puede realizarse el trámite hasta el 31 de diciembre de 2007 .

En los términos de los artículos 1, inciso g), decreto 313/2007, 14, ley 26222, y 30, último párrafo, ley 24241, sustituido por el artículo 2, ley 26222, el plazo para formalizar la opción se estableció a partir del 12 de abril de 2007 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.

La opción realizada en dicho plazo se hará efectiva a partir del 1 de enero de 2008. Finalizado este primer plazo, los afiliados al SIJP podrán volver a optar por cambiar de régimen previsional una vez cada 5 años .

¿ En el caso de un trabajador que cambió de régimen de capitalización al de reparto, que porcentaje y a partir de cuando debe aportar sobre el nuevo porcentaje?

En el caso de que el trabajador, que se encontraba afiliado a una AFJP hizo opción por el sistema de reparto, dicha opción se efectiviza a partir del 1/1/2008. En consecuencia, hasta el período diciembre/2007 deberá aportar el 7%, conforme el artículo 6 del decreto 313/2007 y recién a partir del período enero/2008 aportará el 11%.

¿Cuantos días corresponde por indemnización por vacaciones no gozadas ?.

Cuando se extingue una relación de trabajo, ¿el trabajador debe percibir una indemnización de vacaciones no gozadas equivalente a un día de vacación por cada 20 días laborados?

No. Ese cálculo se hará para determinar el goce proporcional de vacaciones cuando el trabajador no haya laborado la mitad de los días hábiles del año .

Caso contrario, ante una extinción, debemos remitirnos al artículo 156 de la ley de contrato de trabajo y abonar la indemnización por vacaciones no gozadas al dependiente en forma proporcional al tiempo trabajado .

Las vacaciones pueden no gozarse y compensarse con dinero ?

Las vacaciones previstas en la ley de contrato de trabajo, no son compensables en dinero , porque tienen una finalidad higiénica que es el descanso, salvo en el caso de una liquidación de las mismas como vacaciones no gozadas, por extinción de la relación laboral por cualquier motivo.

¿Que antigüedad hay que tener para beneficiarse con la licencia por matrimonio?

Para el goce de la licencia especial por matrimonio no se requiere una antigüedad mínima en el empleo .

¿Las asignaciones por hijo y por prenatal se deben pagar en el mes del nacimiento?

Sí.

El pago de la asignación por prenatal es compatible con el pago de la asignación por hijo correspondiente al mes en que se produzca el alumbramiento, siempre que el pago de la Asignación Familiar por Prenatal no exceda de 9 mensualidades .

¿Tiene cobertura de obra social el grupo familiar del trabajador que fallece?

En caso de fallecimiento del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios por el plazo de tres meses sin obligación de efectuar aportes .

Una vez concluido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular.

Ese derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios en alguna obra social.

Cuando se extingue una relación de trabajo, ¿el trabajador debe percibir una indemnización de vacaciones no gozadas equivalente a un día de vacación por cada 20 días trabajados?

No, ese cálculo es procedente pero para determinar para determinar el goce proporcional de vacaciones cuando el trabajador no haya laborado la mitad de los días hábiles del año y en el supuesto que siga trabajando normalmente.

En este caso, es decir ante una extinción, debemos remitirnos al artículo 156 de la ley de contrato de trabajo y abonar la indemnización por vacaciones no gozadas al dependiente en forma proporcional al tiempo trabajado

Un trabajador que goza de un retiro por invalidez, ¿puede trabajar en relación de dependencia?

El goce de la prestación por retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier tarea en relación de dependencia ( art. 34, ap . 4, L. 24241).

Ley 24.241 Artículo 34. 1. Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos. …… 4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional . Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.

¿Cómo se cobrarán las Asignaciones Familiares a partir de abril 2008?

Todos los trabajadores en relación de dependencia, quedarán incluidos automáticamente a partir del 01/04 en el pago directo de las Asignaciones Familiares que realiza la ANSeS a través del S.U.A.F. (Sistema Unificado de Asignaciones Familiares) .

El empleador queda desobligado de efectuar su pago, ya que se derogó su compensación de las contribuciones patronales.

Ante este cambio histórico en la modalidad de pago de las llamadas “Asignaciones Familiares” y con el fin de que los trabajadores no tengan ningún traspié para el cobro de las mismas ( primer período con este sistema abril 2008 ) , los empleadores están obligados a presentar ante la ANSeS, cierta documentación antes del 30/04/08 .

La documentación a presentar se compone básicamente de los siguientes elementos :

· Nota de presentación y solicitud de inclusión, junto con el listado de personal.

· Nota con la elección de la boca de pago de las Asignaciones Familiares.

· Nota sobre la transmisión de datos personales a la Anses.

· Nota sobre la notificación a trabajadores de las normas de la Anses.

Se puede ser beneficiario de más de una obra social ?

Conforme lo establece el artículo 8 del decreto 292/1995, ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un agente , ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario. En todos los casos, éste deberá unificar su afiliación.

¿Puede encuadrarse en el estatuto de servicio doméstico el personal que realiza tareas de limpieza en oficinas?

No. El personal doméstico es el que realiza tareas en casas de familia. Las tareas de limpieza de oficinas corresponden al personal de "maestranza" y están incluidas en el convenio colectivo aplicable a los restantes trabajadores de la empresa .

¿Finalizó el beneficio a los empleadores que produzcan incremento en su nómina de trabajadores?

El decreto 25/2007 había prorrogado hasta el 31/12/2007 la vigencia del beneficio, para aquellos empleadores que hubieren producido un incremento neto en su nómina de trabajadores , instituido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.877, consistente en una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social.

El empleador podía ingresar al trabajador en el F. 931 con código 32 los tres (3) primeros meses y luego con el código 38 los nueve (9) meses restantes, ya que el beneficio era por un (1) año. La reducción era de un tercio sobre las contribuciones patronales, sin incluir obra social.

A la fecha, resulta que no hay ninguna prórroga de ese beneficio, por lo que se deberá discontinuar el mismo a partir de las incorporaciones concretadas a partir del 1º de enero de 2008.

REGIMEN LABORAL

Ley 25.877

Capítulo III

Promoción del Empleo

ARTICULO 6º — La empresa que emplee hasta OCHENTA (80) trabajadores, c uy a facturación anual no supere el importe que establezca la reglamentación y que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores, gozará de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social por el término de DOCE (12) meses, con relación a cada nuevo trabajador que incorpore hasta el 31 de diciembre de 2004.

La reducción consistirá en una exención parcial de las contribuciones al sistema de la Seguridad Social, equivalente a la tercera parte de las contribuciones vigentes .

Cuando el trabajador que se contratare para ocupar el nuevo puesto de trabajo fuera un beneficiario o beneficiaria del Programa Jefes de Hogar, la exención parcial se elevará a la mitad de dichas contribuciones.

Las condiciones que deberán cumplirse para el goce de este beneficio, así como la composición de la reducción, serán fijadas por la reglamentación.

La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social, ni alterar las contribuciones a las obras sociales.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en base a las previsiones que efectuará el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.

El presente beneficio regirá hasta el 31 de diciembre de 2004, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para prorrogar su vigencia o reducir los topes establecidos en el presente artículo, en función de la evolución de los índices de empleo. Anualmente el Poder Ejecutivo Nacional deberá informar a las Comisiones de Legislación del Trabajo de ambas Cámaras del Poder Legislativo Nacional sobre los elementos objetivos que fundaron la determinación adoptada. El cese del presente régimen de promoción no afectará su goce por parte de las empresas a las que se les hubiera acordado, respecto de los trabajadores incorporados durante su vigencia.

Este beneficio no será de aplicación a los contratos regulados en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

( Nota Infoleg : Por art. 1° del Decreto N° 25/2007 B.O. 24/1/2007 se prorroga desde la fecha de vencimiento prevista en el Decreto N° 31/2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, la vigencia del beneficio instituido por el presente artículo. Prórroga anterior : Decreto N° 31/2006 B.O. 11/1/2006, Decreto N° 2013/2004 B.O. 7/1/2005).

( Nota Infoleg : Por art. 1° del Decreto N° 817/2004 B.O. 28/6/2004 se consideran incluidas en el beneficio instituido por el presente artículo las empresas definidas en el artículo 5º del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que empleen hasta ochenta trabajadores y c uy a facturación anual neta no supere una determinada suma. Ver más detalles en la norma de referencia).

REGIMEN LABORAL

Decreto 25/2007

Artículo 1º — Prorrógase, desde la fecha de vencimiento prevista en el Decreto Nº 31/06

hasta el 31 de diciembre de 2007, la vigencia del beneficio instituido por el artículo 6º de la

Ley Nº 25.877.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

¿Cómo informar en aplicativo SIJyP los tickets que pasan a remunerativo?

 

Según la Resolución General Nº 2.421/08 AFIP se pone en conocimiento de los empleadores que, a partir de l 07/03/2008, se debe informar mediante la Versión 29 del SIJyP o en su caso a través del sistema “SU DECLARACIÓN”, los importes que irán adquiriendo carácter remunerativo respecto de los Vales de Almuerzo, Tarjeta de Transporte, Vales Alimentario y Cajas de Alimentos determinados por la Ley Nº 26.341 y el Decreto Nº 198

Dichos valores se deberán informar dentro de la pestaña de Remuneraciones en la lupa que podrán ubicar en la Remuneración 1 ó 7, según corresponda, en “Datos Complementarios” mediante el campo “Adicional” o, en su caso, en el campo “Premios”. A continuación, les mostramos las pantallas del aplicativo Versión 29 SIJyP , para que observen como deberían incluirse estos valores.

Asimismo, cuando por acuerdo o convenio colectivo de trabajo se disponga que los Tickets forman parte del sueldo básico, no deberán incluirlos en los campos antes mencionados.

Recordamos que hasta que el total de las prestaciones adquieran finalmente carácter remuneratorio, los empleadores deberán seguir otorgando a sus trabajadores el porcentaje remanente, en los términos y condiciones que establecían los incisos b) y c) del Artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) y el Artículo 4º de la Ley Nº 24.700 (Ley de Tickets ), así como de acuerdo con lo previsto por el Decreto Nº 815/01.

 

Estudio Bonesi - Tel : (54 11) 5199-0169 Fax: (54 11) 5258-2758 – laboral@estudio - bonesi.com.ar

¿Corresponde computar en el cálculo de la indemnización por antigüedad (Art. 245 LCT) al pago de una gratificación extraordinaria?

El pago de una gratificación extraordinaria, no reúne las características de remuneración mensual, normal y habitual, que requiere la normativa vigente, para forma parte del cálculo de la indemnización mencionada .

Ello así, en función del siguiente análisis:

El encuadramiento legal aplicable a la situación es el Artículos 245 y 92 bis de la ley de contrato de trabajo (Texto s/L 25877).

La interpretación básica de la normativa señalada establece que en caso de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, y una vez transcurrido el período de prueba (art. 92 bis, LCT), obliga a este a abonar al trabajador una indemnización equivalente a 1 (un) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 (tres) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida en el último año o en el plazo de prestación de servicios si este fuera inferior.

Dicha base no podrá exceder el equivalente de 3 (tres) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

Para aquellos trabajadores excluidos de los convenios colectivos de trabajo, el tope aplicable será el del convenio colectivo correspondiente al establecimiento donde  preste servicios, o al convenio más favorable en el caso de que hubiera más de dos.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a 1 (un) mes de sueldo, sin tope alguno.

Situaciones especiales que deben ser contemplados para determinar la base de cálculo de la indemnización por antigüedad:

* Horas extras, premios por asistencia, puntualidad y productividad, gratificaciones: Sólo procede incluirlos a los efectos de la indemnización por antigüedad si los mismos revisten el carácter de normales y habituales .

* Sueldo anual complementario : Existen posiciones encontradas en cuanto a la inclusión o no de la parte proporcional del sueldo anual complementario en la base de cálculo. En la Provincia de Buenos Aires se sustenta el criterio de que el sueldo anual complementario es una remuneración que si bien se paga semestralmente, se devenga mes a mes revistiendo en consecuencia el carácter de mensual, normal y habitual, debiendo adicionárselo a la base de cálculo. En la Capital Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mayoritariamente sostiene la posición contraria, ya que considera que la parte proporcional del aguinaldo no debe sumarse a la mejor remuneración mensual, normal y habitual pues al pagarse dos veces por año no reviste el carácter de mensual.

* Comisiones: La jurisprudencia no es pacífica al abordar el tema de la determinación de la base de cálculo para liquidar la indemnización por antigüedad cuando existen remuneraciones variables, en especial comisiones. Una corriente jurisprudencial considera que corresponde tomar el mes en que dichas comisiones han sido mayores, sin considerar si han sido o no extraordinarias en relación con el promedio de los restantes meses; en cambio, otra corriente jurisprudencial estableció que la base de la indemnización debía establecerse en función del promedio de las comisiones percibidas en el último año de la relación.

* Cargas sociales : Conforme con el artículo 7º de la ley 24241, la indemnización por antigüedad no se considera remuneración y en consecuencia no está sujeta a aportes y contribuciones.

* Período de prueba : El artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo (texto s/L. 25877) dispone que durante los tres primeros meses de la relación laboral no corresponde indemnización alguna por despido.

* Antigüedad requerida para la procedencia de la indemnización por antigüedad: El Plenario 218 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, "Swady, M. c/SADAIC", del 30/3/79, estableció que el trabajador con una antigüedad no mayor de 3 meses, despedido sin causa, no tiene derecho a la indemnización por antigüedad

¿Cuánto es el monto del seguro colectivo de vida obligatorio?

 

Desde el 1/10/2005, la prima del seguro de vida obligatorio (decreto 1567/1974) se fija en $ 0,192 (ciento noventa y dos milésimos de pesos) mensuales por cada $ 1.000 (pesos mil), siendo la suma asegurada de $ 6.750 (pesos seis mil setecientos cincuenta) o la que en el futuro fije la Superintendencia de Seguros de la Nación .

Este seguro es una obligación formal, es decir el empleador no puede asumir el riesgo y no contratar la póliza , sino que en caso de tener una inspeccion del Ministerio de Trabajo puede ser multado sino cuenta con el seguro de vida obligatorio por elusión de una obligación formal. Mas alla que en caso de fallecimiento del empleado deberá pagar de "su bolsillo" la indemnización correspondiente.

¿Se tiene derecho a licencia por matrimonio si se cuenta con una antigüedad en el empleo de solo dos meses?

Para el goce de la licencia especial por matrimonio no se requiere una antigüedad mínima en el empleo . Por lo tanto, tiene el trabajador derecho a dicha licencia especial por matrimonio.

¿Es trasladable el feriado por el día “NACIONAL DE LA MEMORIA POR LA VERDAD Y LA JUSTICIA”?

No. El día 24 de marzo "Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia" tiene el alcance de un feriado nacional no trasladable conmemorándose por lo tanto en el corriente año el día lunes.

¿La licencia por nacimiento de hijo durante las vacaciones, interrumpe el goce de las vacaciones?

, ya que el fundamento de las licencias especiales no reside en el descanso, sino en proporcionarle al trabajador el tiempo mínimo necesario para poderlo dedicar a la circunstancia legalmente contemplada.

La ley garantiza un período mínimo de vacaciones al trabajador, exclusivamente para que descanse, por ello si se produce alguno de los hechos que motivan la licencia especial, el curso de las vacaciones se interrumpe , para continuar después del plazo asignado a la misma.

Resumiendo, producida la superposición, el trabajador permanecerá ausente de su trabajo por el lapso que resulte de sumar al período vacacional el de la licencia que hubiere correspondido .

¿Le puede corresponder licencia a un empleado por enfermedad de su cónyuge?

El régimen de licencias especiales de la ley de contrato de trabajo no prevé licencia por enfermedad del cónyuge. No obstante, sí podría estar establecido en el respectivo convenio colectivo de trabajo .

De no existir previsión en el convenio colectivo, el trabajador no tiene derecho a asignación de días por este concepto sin pérdida de remuneración. En tal caso, el trabajador deberá solicitar una licencia sin goce de sueldo cuya concesión es optativa para el empleador .

¿Para optar por el período de excedencia la trabajadora necesita acreditarlo con certificado médico?

No , el estado de excedencia es un derecho que tiene la trabajadora. No necesita de ningún justificativo .

En efecto, la mujer trabajadora que haya tenido un hijo y continuara residiendo en el país, en uso de la facultad que le confiere el artículo 183 de la ley de contrato de trabajo puede, por su sola voluntad permanecer en excedencia por el plazo legal, que no puede ser inferior a 3 meses ni superior a 6 meses .

¿Le corresponde asignaciones familiares a un trabajador suspendido?

No. El artículo 6 de la ley 24714, establece que: “cuando no se efectivicen contribuciones al sistema de asignaciones familiares, como en los casos de licencia sin goce de sueldo, licencia gremial sin goce de sueldo, estado de excedencia o reserva de puesto de trabajo o suspensiones cualquiera fuera la causa , no corresponderá la percepción de asignaciones familiares por esos períodos”.

¿Es trasladable el feriado del 1º de mayo?

No . De acuerdo a lo establecido por el artículo 3 de la Ley 23555, el 1 de mayo es un feriado nacional obligatorio no trasladable conmemorándose, por lo tanto, en el corriente año el día jueves.

¿Hasta que importe se puede embargar el sueldo?

Según el Decreto Nacional 484/87, hasta el importe equivalente a UN “Salario Mínimo Vital y Móvil” el sueldo es inembargable (que a la fecha asciende a la suma de $ 980)

A partir de ese importe se puede embargar hasta un 10% sobre el excedente de aquella remuneración.

Pero si la remuneración es superior a DOS veces el “Salario Mínimo Vital y Móvil” entonces se podrá retener hasta un 20% de lo que exceda a UN “Salario Mínimo Vital y Móvil”

Ejemplos:

Remuneración de $ 980 no es posible embargo

Remuneración de $ 1.500 10% sobre $ 520 ($ 1.500 – 980) = $ 52

Remuneración de $ 2.300 20% sobre $ 1.320 (2300 – 980) = $ 264

Estos topes pueden ser excedidos si se trata de un embargo judicial por alimentos.

 

Decreto Nacional 484/87

Artículo 1° - Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del SALARIO MINIMO VITAL fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O. por Decreto Nro. 390/76). Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción:

1. Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último.

2. Retribuciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe que excediere de este último.

Art. 2° - A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargos sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el artículo 133 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O por Decreto Nro. 390/76).

Art. 3° - Las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes con motivo del contrato de Trabajo o su extinción serán embargables en las siguientes proporciones:

1. Indemnizaciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta diez por ciento (10%) del importe de aquéllas.

2. Indemnizaciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe de aquéllas.

A los efectos de determinar el porcentaje de embargabilidad aplicable de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán considerarse conjuntamente todos los conceptos derivados de la extinción del Contrato de Trabajo.

Art. 4° - Los límites de embargabilidad establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante.

¿El feriado por el “día de la bandera” del próximo 20 de junio es trasladable?

. Conforme el artículo 4 de la Ley 24445, "el paso a la inmortalidad" del General Belgrano será conmemorado el tercer lunes de junio. En esta ocasión se traslada al lunes 16 de junio de 2008 .

 

Feriados Trasladables

Fecha

Día

Conmemoración

20 de Junio (**)

Lunes 16 de Junio

Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano

17 de Agosto (**)

Lunes 18 de Agosto

Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín

12 de Octubre (*)

Domingo 12 de Octubre

Día de la Raza


(*) Estos Feriados se rigen por la Ley Nº 23.555. Las fechas que coincidan en martes y miércoles se trasladan al lunes anterior; las que coincidan en jueves y viernes se trasladan al lunes posterior.

(**) Estos Feriados se rigen por la Ley Nº 24.445. Los feriados nacionales del 20 de junio y del 17 de agosto se trasladan al tercer lunes del mes respectivo.

¿Ante la ausencia por enfermedad de un empleado, es obligación del empleador enviarle médico al domicilio?

No. El envío del médico laboral al domicilio del trabajado es una facultad de control y no una obligación del empleador, en consecuencia, si el empleador no envía el médico, el trabajador deberá justificar su inasistencia presentando el certificado médico correspondiente .

¿Qué exámenes médicos laborales debe hacérsele a un empleado?


Existen varios exámenes, de los cuales son obligatorios los identificados como :

Preocupacionales , (son a cargo del empleador) ;

Periódicos , (son los únicos que están a cargo de la ART o empresas autoaseguradas y se realizan en el caso de que exista exposición a agentes de riesgo ) También se puede convenir con la ART una realización más amplia.

Por Cambio de Tareas , (con exposición a riesgos diferentes)

También existen, pero no son obligatorios, los originados por Ausencia prolongada y por Egreso .

Los objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables, de cada uno de los exámenes enunciados estan establecidos en le Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 043 (para su consulta haga click acá).

¿Qué es el SECLO?

El SECLO (Servicio de Conciliación Obligatoria) es una dependencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, al cual se presentan todos los reclamos individuales y pluriindividuales referidos a conflictos legales de cuestiones laborales .

Es un servicio como instancia previa y obligatoria para quienes deseen iniciar demandas judiciales ante la Justicia Nacional del Trabajo. Solo una vez superada esa instancia sin arribar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, se puede iniciar el juicio por un reclamo indemnizatorio.

Corresponde al SECLO entender en todos aquellos reclamos laborales en los que el contrato de trabajo se hubiere celebrado o se hubiere ejecutado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o cuando el domicilio legal del empleador se encuentre en dicho ámbito .

Se deben distinguir dos instancias claramente distintas y ambas con resultado que debe ser avalado por el acto homologatorio de la Autoridad de Aplicación: LOS ACUERDOS ESPONTÁNEOS y la CONCILIACIÓN OBLIGATORIA.

Los Acuerdos Espontáneos:

Son aquellos acuerdos pactados directa y espontáneamente por las partes (trabajador/empleador) y presentados ante el SECLO , para ser analizada y evaluada la procedencia de su homologación, cuando cumplan con todos los requisitos que marca la Ley.

El acuerdo espontáneo se produce cuando el trabajador y el empleador realizan un acuerdo y evitan el conflicto. En este caso, para que el acuerdo sea válido y extinga el conflicto, debe esperar la pertinente homologación del Ministerio de Trabajo a través del SECLO. Es obligatorio que el trabajador se presente con asistencia de un letrado .

Es una práctica habitual que a la audiencia para celebrar un acuerdo espontáneo vaya un solo letrado –en la mayoría de los casos es el abogado del empleador- que presta asistencia al trabajador.

El empleador puede o no estar asistido por abogado. Esta situación es aceptada en el SECLO, pero puede ser tachada por inconstitucional. Además para una correcta defensa de los derechos del trabajador es necesario que el mismo sea patrocinado por un letrado de su confianza, el que lo asesorará respecto de la conveniencia o no de firmar un acuerdo espontáneo.

La Conciliación Obligatoria:

Cuando no hay un acuerdo previo entre las partes, el trabajador (en la gran mayoría de las veces) inicia el reclamo y el SECLO debe citar a las partes en litigio a una audiencia dentro de los 10 días hábiles .

Se hacen dos citaciones y ambas tienen carácter obligatorio. Las partes deben ir a las audiencias necesariamente asistidos por un letrado (la no presentación posible multa de $ 450 actualmente)

Los honorarios a la fecha, del letrado conciliador son de $ 450 y los del abogado del trabajador, oscilan entre el 10 y el 20 % según el criterio que establezca el conciliador por la naturaleza y complejidad del reclamo .

En caso de que las partes no arriben a un acuerdo el conciliador labra un acta en donde certifica que no se pudo conciliar quedando de esa manera la vía judicial expedita. Esa acta debe ser acompañada en todos los casos, como prueba documental.

No se puede sortear este paso (y si se incoara una presentación laboral sin haberse intentado la conciliación, no se le daría curso a la demanda)

En caso de arribarse a un acuerdo, el acta lograda tendrá la validez de una sentencia (cosa juzgada) Para ello el acuerdo debe ser homologado por el Ministerio de Trabajo; por eso en general el empleador no paga al momento de firmar el acuerdo sino unos días después de homologado el mismo .

En caso de llegar a un acuerdo y que este sea incumplido por el empleador, el acuerdo es ejecutable en la justicia del trabajo. La ejecución se circunscribe al monto del acuerdo conciliado y no al monto del reclamo original.


Lic. Gerardo Alvarez Peralta.

laboral@estudio-bonesi.com.ar

¿Cuál es el plazo que tiene el empleador para responder una intimación laboral de su dependiente?

La norma vigente establece la existencia de un “plazo razonable” , para contestar la intimación, cuya extensión estará en función a la complejidad del reclamo, no pudiendo ser éste, inferior a 2 (dos) días hábiles .

Por ello es común observar intimaciones del trabajador por términos perentorios de “48 horas” para responder, lo cual no deja de ser el “mínimo” del plazo, siendo su máximo, el plazo razonable que apuntáramos en el párrafo anterior .

Este plazo máximo según los usos y costumbres en el fuero laboral, se lo ha entendido como cumplido, cuando dicha respuesta se opera entre las 72 y 96 horas .

Ley 20744. Art. 57. —Intimaciones. Presunción.

Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.

¿Se debe anular el alta del empleado en el “REGISTRO AFIP” si no se concrete la relación de trabajo?

SI . Cuando no se concrete la relación laboral que originó la comunicación de alta en el "Registro", el empleador deberá anularla.

Dicha anulación en el “registro” deberá efectuarse hasta las veinticuatro (24) horas, inclusive, del día informado como de inicio de la relación laboral .

No obstante el citado plazo se extenderá hasta las doce (12) horas del día siguiente, cuando la jornada laboral esté prevista a iniciarse desde las diecisiete (17) horas en adelante.


RG AFIP. 2104 (28/07/06)

Cuando no se concrete la relación laboral que originó la comunicación de alta en el “Registro”, el empleador deberá anularla. Dicha anulación deberá efectuarse hasta las veinticuatro (24) horas inclusive, del día informado como de inicio de la relación laboral. No obstante el citado plazo se extenderá hasta las doce (12) horas del día siguiente, cuando la jornada laboral esté prevista iniciarse desde las diecisiete (17) horas en adelante. Asimismo, la relación laboral que se inicie un día inhábil administrativo podrá ser anulada hasta las doce (12) horas del primer día hábil siguiente.


El sistema permite darle de baja, así estén vencidos todos los plazos .

Pero s i la anulación no se hizo en los plazos establecidos, el FISCO esta en condiciones de aplicar sanciones . La multa por incumplimiento en debida forma de la anulación es de $ 1.500, que se incrementará en un 50% si el Empleador tiene mas de 10 trabajadores. La multa quedará reducida a $ 300 si el Empleador regulariza la infracción cometida antes de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley 11683. ( artículos 17, 18 y 19 Resolución AFIP 1566/04) .

LEY 11683. ARTICULO 41 — Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último párrafo del artículo 40, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días ni superior a los QUINCE (15) días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el artículo 100.

El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los DOS (2) días.

Junio 2008.

¿Cuándo los pagos por viáticos al dependiente no son considerados como remuneración?

Como principio general, los viáticos son considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes .

Quedan también excluidos de lo contemplado como remunerativo, aquellos importes que en concepto de viáticos hayan sido establecidos por las convenciones colectivas de trabajo sin obligación de rendición de cuentas con comprobante.

En general, los viáticos son aquellos importes que el empleador otorga al trabajador para que éste haga frente a los gastos de traslado, comida y alojamiento u hospedaje, en que deba incurrir con motivo de la prestación laboral .

Son en última instancia gastos realizados a favor del empleador, ya que sin  los mismos el trabajador no habría podido realizar la prestación debida al empleador.

¿Es legal abonar el sueldo anual complementario (SAC) de este primer semestre, el cuarto día hábil del mes de julio?

NO. La fecha tope para abonar el Sueldo Anual Complementario esta estipulado en la Ley de Contrato de Trabajo.

Así, la primera cuota (primer semestre) debe abonarse el 30 de junio y la segunda cuota (segundo semestre), el 31 de diciembre.


Fuente : Art. 122 LCT

Junio 2008

¿Se puede pagar el S.A.C. en cuotas?

 

. En principio la respuesta es afirmativa y por lo general en forma confusa se estima o asume que en todos los casos se puede fraccionar el S.A.C.

Sin embargo eso no es así. Dicha posibilidad se encuentra reglamentada en la Ley 24467, pero el fraccionamiento del S.A.C. supone el cumplimiento de requisitos:

 

  1. a)          Que el convenio colectivo en el que se encuadra mayoritariamente la actividad de la empresa, sea referido a “pequeñas empresas” por una parte y por la otra, que habilite realmente la posibilidad del fraccionamiento.
  2. b)          El otro requisito fundamental es que la empresa que pretende fraccionar el S.A.C. sea efectivamente una “pequeña empresa”  (art. 83 Ley 24.467)
  3. c)          Por último hay un tope de tres “períodos” en el año (la norma no es clara en este tema y por ello se debe suponer que se refiere a que un SAC, por ejemplo el de junio, pueda fraccionarse en  tres cuotas; lo que inhabilitaría a fraccionar los dos aguinaldos)

L.TPS.LN.24467.rt.92

L.RSS.LN.24467.Art.83

 

Ley 24.467

Artículo 83.  Definición de Pequeña Empresa:  El contrato de trabajo y las relaciones laborales en la pequeña empresa (PE) se regularán por el régimen especial de la presente ley.

A los efectos de este Capítulo, pequeña empresa es aquella que reúna las dos condiciones siguientes:

a) Su plantel no supere los 40 (cuarenta) trabajadores.

b) Tenga una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento del artículo 104 de esta ley.

Para las empresas que a la fecha de vigencia de esta ley vinieran funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantel existente al 1 de enero de 1995.

La negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrá modificar la condición referida al número de trabajadores definida en el segundo párrafo, punto a), de este artículo.

Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones anteriores podrán permanecer en el régimen especial de esta ley por un plazo de 3 (tres) años, siempre y cuando no dupliquen el plantel o la facturación indicados en el párrafo segundo de este artículo.

Artículo 91.  Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña empresa podrán disponer el fraccionamiento de los períodos de pago del sueldo anual complementario siempre que no excedan de tres (3) períodos en el año.

Julio 2008

¿Puedo averiguar si un dependiente tiene un beneficio jubilatorio otorgado o en trámite?

Sí. Llamando al teléfono de consultas de ANSES,  0800-222-6737, con los datos de CUIL y apellido y nombres del beneficiario.

Una vez lograda la conexión con la voz grabada, se debe elegir en el primer menú la opción “2”  que nos dice:   “Si desea información acerca de nuestros servicios, marque 2”.

Dentro de dicho menú, se debe optar por “5”, cuando nos dice “Si desea comunicarse con alguno de nuestros operadores, marque 5”

Una vez que se logra el contacto con un “operador”, se le puede preguntar libremente –con el Cuil a la vista- si el titular del Cuil tal, recibe un beneficio jubilatorio o de pensión o tiene algún expediente presentado a tal efecto

¿Qué debemos entender por “Jornada de Trabajo”?

 

¿Los descansos y pausas durante la “Jornada” y el tiempo que demanda el viaje desde el domicilio al lugar de trabajo, se debe remunerar?

 

Conceptualmente debemos entender por “Jornada de Trabajo” lo prescripto en la ley de contrato de trabajo: “… todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio”

Lo cual genera de inmediato la duda con relación a si debe o no, remunerarse el tiempo que el trabajador utiliza para los descansos durante la jornada o el tiempo que le demanda trasladarse de su domicilio a su trabajo y viceversa.

Esta duda es resuelta en parte, por el artículo 1º del Decreto 16.115/33 que en sus líneas finales establece que debe considerarse trabajo real o efectivo, aquel tiempo durante el cual el dependiente deba estar presente en su puesto de trabajo.

A su vez –y para despejar toda duda- el mismo artículo señala, que el tiempo que le demande al trabajador el traslado desde su domicilio a su trabajo y el tiempo que insuman los descansos e interrupciones “apreciables”, en los cuales no se exija prestación laboral y pueda disponer de su tiempo, no serán considerados como tiempo trabajado.

Al respecto, las meriendas o refrigerios están contemplados como tiempo trabajado en algunos convenios colectivos de trabajo (ej. Comercio)

Distinto sucede si la pausa es mayor (más “apreciable” como dice ambiguamente el mismo decreto) por ejemplo una pausa más amplia para almorzar o cenar. Si así fuere, ese tiempo insumido no constituye igualmente tiempo trabajado.

 

Ley de Contrato de Trabajo

Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.

Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.

Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.

La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.

Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

Decreto 16.115/1933

Artículo 1°.— La duración del trabajo en las explotaciones públicas y privadas que regula la Ley 11.544, podrá realizarse de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:

a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de la Ley 11.640.

b) Distribución desigual, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de la Ley 11.640.

c) En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos se estará a lo que dispone el artículo siguiente.

d) En los trabajos que por su naturaleza sean necesariamente intermitentes, permitiendo una permanencia mayor en los locales que equivalga a un trabajo real de ocho horas o cuarenta y ocho semanales, en la forma que asegura la Ley 11.544 y este Decreto para los demás trabajos, particularmente en el último párrafo del artículo 12.

Salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los que por su naturaleza, sean intermitentes, se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.

¿Cuál es la fecha tope para pagar una liquidación final a un trabajador que se desvincula por renuncia o despido?

 

Si bien la ley de contrato de trabajo fija los plazos para el pago de las remuneraciones, no hay nada establecido específicamente ante el caso de liquidaciones finales.

Así tenemos que la ley establece, para el pago de las remuneraciones normales y habituales y como fecha tope, el cuarto día hábil para los casos de remuneración mensual o quincenal y el tercer día hábil para las remuneraciones semanales.

Siendo así cabe interpretar, por analogía, que de tratarse de una desvinculación de personal mensualizado deberá pagarse la liquidación final con dicho indicador, es decir proceder al pago de la misma con el tope del cuarto día hábil de producid la renuncia o el despido del trabajador (distracto).

Respecto al personal con remuneración quincenal, la liquidación final, deberá pagarse igual que en el caso anterior, con el tope del cuarto día hábil de producido el distracto.

Es de destacar, que los usos y costumbres, han ido flexibilizando esta situación y es común encontrarse con liquidaciones finales que se pagan fuera de esos plazos y que es frecuente también que se pacte el pago en cuotas.

Ley 20744

Art. 128 Ley de Contrato de Trabajo

El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.

Julio 2008.

 

El feriado correspondiente al aniversario de la muerte del General San Martín, ¿es trasladable?

Sí. Conforme el artículo 4 de la ley 24445 el “paso a la inmortalidad” del General San Martín será cumplido el tercer lunes de agosto. En esta ocasión corresponderá el 18 de agosto de 2008.

¿Son remuneradas las licencias que se originan en citaciones judiciales?

 

Cualquier persona citada por los tribunales nacionales o provinciales, que preste servicios en relación de dependencia, tendrá derecho a no asistir a sus tareas durante el tiempo necesario para acudir a la citación sin perder el derecho a su remuneración.


Igual derecho le asistirá a toda persona que deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo.

 

 

Ley Nº 23.691

Derecho que le asistirá a quienes deban concurrir ante la Justicia y Organismos Públicos.

Sancionada: Julio 19 de 1989.

Promulgada de Hecho: Agosto 11 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º-Cualquier persona citada por los tribunales nacionales o provinciales, que preste servicio en relación de dependencia, tendrá derecho a no asistir a sus tareas durante el tiempo necesario para acudir a la citación sin perder el derecho a su remuneración.

Art. 2º-Igual derecho le asistirá a toda persona que deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo.

Art. 3º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO A. DUHALDE.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Alberto J. B. Iribarne.

¿Si no se hizo la recategorización en el monotributo cuales son las consecuencias?

La falta de recategorización, implicará la ratificación de la categoría del Monotributo declarada con anterioridad.

La recategorización en el Monotributo debe efectuarse hasta el día 7 de los meses de mayo, setiembre y enero.

En caso de no efectuar la recategorización, cuando corresponde ingresar el impuesto a una categoría superior, el fisco está facultado para exigir las diferencias y aplicar una multa por omisión de impuestos graduable entre el 50% y el 100% del impuesto dejado de pagar.

Una posibilidad de subsanar la omisión de la recategorización en tiempo y forma, sería a través del trámite de modificación de datos por Internet.

 

Agosto 2008

 

Resolución (AFIP) 2150

CAPITULO III - RECATEGORIZACION CUATRIMESTRAL

A - Requisitos y formalidades

Artículo 14:

ARTICULO 14.- Para efectuar la recategorización por cuatrimestre calendario (enero/abril, mayo/agosto y septiembre/diciembre), los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en el "Anexo", por el Decreto N° 806/04 y por la presente norma.

A tal fin, deberán observar el procedimiento indicado en el Artículo 2°, accediendo a la opción "Recategorización Cuatrimestral".

B - Determinación de la recategorización

Artículo 15:

ARTICULO 15.- Los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses a la finalización de cada cuatrimestre calendario, determinarán juntamente con la superficie afectada a la actividad a esa fecha, la categoría en la cual el responsable debe encuadrarse conforme a la actividad desarrollada.

C - Sujetos no obligados a recategorizarse

Artículo 16:

ARTICULO 16.- Los responsables no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 14 cuando:

a) Deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado (RS).

b) Desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta que no haya terminado un cuatrimestre calendario completo.

Los sujetos comprendidos en el inciso a) continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría, mientras que en la situación señalada en el inciso b), los sujetos ingresarán el importe que resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el inicio de actividad.

D - Plazo para la recategorización

Artículo 17:

ARTICULO 17.- La recategorización en el Régimen Simplificado (RS) se efectuará hasta el día 7 de los meses de mayo, septiembre y enero, respecto de cada cuatrimestre calendario anterior a dichos meses (concluidos en los meses de abril, agosto y diciembre).

E - Período comprendido en la recategorización. Obligación de pago

Artículo 18:

ARTICULO 18.- Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización, tendrán efectos para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización, hasta el último día del mes en que deba efectuarse la siguiente recategorización.

F - Falta de recategorización

Artículo 19:

ARTICULO 19.- La falta de recategorización en los términos previstos en el Artículo 14, implicará la ratificación de la categoría del Régimen Simplificado (RS) declarada con anterioridad.

¿Se puede extinguir la relación laboral a una empleada doméstica que reúne los requisitos de edad y años de servicio con aportes, en condición de iniciar sus trámites de jubilación?

 

No. El servicio doméstico está excluido de la ley de contrato de trabajo, siendo aplicable las normas del decreto ley 326/1956; esta norma no prevé la extinción por jubilación.


Por lo tanto, el empleador no puede intimar al trabajador para que se jubile. En efecto, obtenga o no la jubilación el trabajador, si el empleador pretende extinguir el vínculo deberá indemnizar al trabajador.

 

DECRETO LEY N° 326/56

BENEFICIOS, OBLIGACIONES Y DERECHOS PARA EL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIOS EN CASA DE FAMILIA

Buenos Aires, 14/1/56.

VISTO: Que las relaciones de trabajo, que nacen de la prestación de servicios de carácter doméstico, carecen aún del marco legal necesario en que se adecuan los principios generales de la legislación social con los delicados intereses en juego; y

CONSIDERANDO:

Que es preocupación fundamental del Gobierno provisional de la Nación, reiteradamente expuesta, mejorar en lo posible las condiciones de vida y de trabajo de toda la población laboriosa del país sin excepción; Que dentro de ese orden de ideas, debe ampararse a aquellos sectores cuyas reivindicaciones y necesidades fueron hasta ahora olvidadas o desconocidas; Que en tal situación se encuentra el personal que presta servicios en las casas de familia, realizando una tarea que por su naturaleza y extensión, merece ser incorporada a la legislación social; Que dicha legislación debe, al propio tiempo, asegurar el mantenimiento de un espíritu de recíproco respeto y de armonía que conjugue los intereses de empleados y empleadores, en beneficio del trabajador, del pleno ejercicio de los derechos de las amas de casa y de la tranquilidad de la vida doméstica; Que, en consecuencia, el régimen de los beneficios que se acuerden a dicho sector del trabajo nacional debe fijar cuidadosamente las obligaciones y derechos de cada parte, conteniendo asimismo la previsiones necesarias para que el buen orden de la vida doméstica sea preservado y respetado en su íntima estructura; Que en razón de la especial naturaleza de la materia legislada en sus diversos aspectos, se hace indispensable estudiar y proyectar con tiempo sus métodos de aplicación, por lo que el Poder Ejecutivo ajustará oportunamente la respectiva reglamentación;

 

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley

Artículo 1°. El presente decreto ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador.

Art. 2°. — No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas emparentadas con el dueño de casa, ni aquellas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos.

No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas menores de dieciséis (16) años.

Art. 3°. — En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y separadamente.

Los hijos menores de dieciséis (16) años, que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.

Art. 4°. — Todas las personas empleadas en el servicio doméstico sin retiro, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, e que sólo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes. Además, gozarán de un descanso diario de 3 horas entre sus tareas matutinas y vespertinas;

b) Descanso semanal de veinticuatro horas corridas o en su defecto dos medios días por semana a partir de las quince horas fijado teniendo en consideración las necesidades del empleado y del empleador;

c) Un período continuado de descanso anual, con pago de la retribución convenida de:

1) Diez días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador fuera superior a un año y no exceda de cinco años;

2) Quince días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez;

3) Veinte días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a diez años;

4) Durante el período de vacaciones, cuando hubieren sido convenidas las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador, estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No llegándose a acuerdo el empleador, a su opción, podrá sustituir las referidas prestaciones, o una de ellas, por su equivalente en dinero. El empleador tendrá el derecho de fijar la fecha de las vacaciones, debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación.

d) Licencia paga por enfermedad de hasta treinta días en el año, a contar de la fecha de su ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que estará a cargo de este último. Si la enfermedad fuere infecto contagiosa, el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario;

e) Habitación amueblada e higiénica;

f) Alimentación sana y suficiente;

g) Una hora semanal para asistir a los servicios de su culto. Los empleados domésticos con retiro gozarán de los beneficios indicados en los incisos b) y c)

Art. 5°. —Será obligación de los empleados domésticos guardar lealtad y respeto al empleador, su familia y convivientes, respetar a las personas que concurran a la casa, cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan, cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia, observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones, guardar la inviolabilidad del secreto familiar e materia política, moral y religiosa y desempeñar sus funciones con celo y honestidad, dando cuenta de todo impedimento para realizarlas, siendo responsables del daño que causaren por dolo, culpa o negligencia.

Art. 6°.— Además del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, las injurias contra la seguridad, honor, intereses del empleador o su familia, vida es honesta del empleado, desaseo personal, o las transgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas, facultan al empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de indemnizar por preaviso y antigüedad.

Art. 7°.— El empleado podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la indemnización por preaviso y antigüedad que fija este decreto ley cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador, sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte de éste.

Art. 8°. — A partir de los 90 días de iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin previo aviso dado con cinco días de anticipación si la antigüedad del empleado fuera inferior a dos años y diez cuando fuere mayor, durante cuyo plazo el empleado gozará de dos horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de sus tareas esenciales. Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador los plazos señalados en este artículo podrán ser suplidos por el pago de la retribución que corresponde a uno u otro período, en cuyo caso los trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación, muebles y elementos que se le hayan facilitado, en un plazo de 48 horas.

Art. 9°. — En el caso de ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviere una antigüedad mayor a un año de servicios continuados, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses.

A los efectos de las indemnizaciones por falta de preaviso y despido y del otorgamiento del descanso anual, se reconoce una antigüedad de hasta cinco años en la prestación de servicios anteriores a la vigencia del presente Decreto-Ley.

Art. 10. — Todo empleado tendrá derecho a percibir un mes de sueldo complementario por cada año de servicio o la parte proporcional del mismo conforme a lo establecido en los arts. 45 y 46 del decreto ley 33.302/45 , ratificado por la ley 12.921 .

Art. 11. — Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán munirse en una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida en forma gratuita por la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión. La libreta de trabajo contendrá:

a) Datos de filiación y fotografía del empleado;

b) El texto de la ley y su reglamentación;

c) El sueldo mensual convenido entre el empleado y el empleador, mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente;

d) La firma del empleado y la del empleador y el domicilio de uno y otro;

e) Las fechas de comienzo y de cesación del contrato de trabajo y del retiro del empleado;

f) Los días fijados para el descanso semanal y en su oportunidad la fijación de la fecha de las vacaciones;

g) La anotación del preaviso por parte del empleador o del empleado.

Art. 12. Para obtener la libreta de trabajo, el interesado presentará a la oficina encargada de su expedición los siguientes documentos:

a) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva que le será entregado gratuitamente;

b) Certificado de buena salud que acredite su aptitud para el trabajo;

c) Documentos de identidad personal;

d) Dos fotografías tipo carnet.

Los documentos previstos en los incisos a) y b) deberán ser renovado anualmente por el interesado.

Art. 13. — El Poder Ejecutivo reglamentará la fijación de los salarios mínimos de los empleados comprendidos en este decreto ley, la que se hará por zonas, de acuerdo a la importancia económica, las condiciones de vida de cada una de ellas y las modalidades del contrato de trabajo.

Art. 14. — A partir del 1 de mayo de 1956 el personal comprendido en este Decreto - Ley queda incluido en los beneficios jubilatorios previstos en las leyes nacionales que rigen la materia. El Poder Ejecutivo reglamentará antes de la fecha indicada el régimen correspondiente así como los aportes y los beneficios que en tal sentido se acuerden.

Art. 15. — Antes de la vigencia de este Decreto - Ley el Poder Ejecutivo nacional y los de las provincias determinarán la autoridad competente y el procedimiento para conocer en los conflictos individuales que deriven de su aplicación.

Art. 16. — El presente Decreto - Ley comenzará a regir el 1 de mayo de 1956.

Art. 17. — Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.

Art. 18. — El presente Decreto - Ley será refrendado por S.E. el señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 19. — Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional, publíquese y archívese.

ARAMBURU — Isaac Rojas —Raúl C. Mignone — Arturo Ossorio Arana — Teodoro Hartung — Julio C. Krause.

¿Qué sucede si durante el tiempo que transcurre el preaviso el trabajador “despedido”, notifica que está afectado por una enfermedad inculpable?

 

Se suspende el plazo del preaviso. La enfermedad ocurrida durante el plazo del preaviso no lo anula, pero sino que lo suspende, prorrogándose el tiempo que dure la dolencia.

Es decir, que si bien el envío de la comunicación haciendo saber del distracto (incluyendo preaviso) deja firme la voluntad del empleador, no lo exime de su responsabilidad en cuanto a la licencia por enfermedad.

¿Un trabajador jubilado tiene límite de edad para continuar trabajando en relación de dependencia?

No. Esté o no jubilado, no existe limitación máxima de edad para realizar tareas en relación de dependencia.
Si debemos tener en cuenta que las tareas en relación de dependencia son incompatibles con la jubilación por invalidez. (Art. 34 L. 24241).

 

Ley 24241

Régimen de compatibilidades

Artículo 34.

1. Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos.

2. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo.

3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.

4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.

5. El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.

Setiembre 2008

¿Cómo averiguar si la Empresa esta incorporada al SISTEMA ÚNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES ( SUAF)?

Se puede averiguar la incorporación ingresando a la página WEB de la ANSES y  accediendo por número de CUIT, en la “Autopista de Servicios – Servicios Corporativos – Empresas incorporadas al SUAF”

Desde aquí, introduciendo el número de CUIT, Ud. podrá verificar si su empresa está incorporada al Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF). Si no lo está, le será explicado el motivo. A partir de ahora, desde aquí Ud. también obtendrá los datos de la última DDJJ registrada en el SIJP.

 

 

Se recuerda que, conforme a lo establecido por la resolución (ANSeS) 292/2008, a partir del mes de setiembre 2008 las empresas que figuren con estado “Habilitado” desde el “Devengado Octubre de 2008” se consideran incorporadas al SUAF a partir del devengado octubre 2008.

En consecuencia, dichas empresas deberán presentar ante la ANSeS la documentación establecida en los puntos 6, 7 y 8 del Capítulo I de la resolución (ANSeS) 292/2008, si cuentan con trabajadores con derecho al cobro de asignaciones familiares. Asimismo se recuerda que la consulta por número de CUIT citada precedentemente, resultará elemento de notificación suficiente para la incorporación automática de las empresas al SUAF.

Para Ver texto completo resolución (ANSeS) 292/2008, haga clic acá

Setiembre 2008

 ¿Pierde el beneficio de la pensión, el que comienza a trabajar en relación de dependencia?

 

No. De lo normado por la Ley 24.241, no existe incompatibilidad para aquellos beneficiarios de una pensión que prestan tareas en relación de dependencia.

 

Setiembre  2008

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Ley 24241 Régimen de compatibilidades. Artículo 34.

 

1. Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos.

2. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo.

3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.

4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.

5. El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.

¿Puedo pagar los sueldos con cheques de terceros?

No.  La resolución (MT) 360/2001 establece que el pago debe hacerse mediante acreditación en cuenta bancaria, o en su defecto si el trabajador quisiera hacer valer las previsiones contenidas en los artículos 124 y 129 de la ley de contrato de trabajo, el pago deberá hacerse en efectivo o en cheque a la orden del trabajador.

 

Setiembre 2008

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Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos. REMUNERACIONES. Resolución 360/2001

Bs. As., 11/7/2001

Artículo 1º — Los empleadores deberán abonar las remuneraciones en dinero de su personal permanente y contratado bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente, en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador.

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LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Ley 20744.  

CAPITULO IV

De la tutela y pago de la remuneración

Art. 124. —Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos.

Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.

En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.

…………………………………………………………………………………………………………………………………………..

 

¿Cómo se abona el día del “Empleado de Comercio"?

El 26 de setiembre fue fijado como el “Día del Empleado de Comercio”.

Ese día es laborable y se debe pagar “doble” en la medida que el trabajador asista en forma habitual a su puesto de trabajo (Art. 76 del convenio 130/75 Empleados de Comercio. Resol MMTT del 25/09/85)

Setiembre 2008

Lic. Gerardo Alvarez Peralta
laboral@estudio-bonesi.com.ar

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Convenio colectivo 130/1975

Art. 76 -

* Restablecimiento del Día del Empleado de Comercio

- El 25/9/1985 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó el acuerdo s/expediente 778377/85 suscripto el 19/9/1985 por la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, Cámara Argentina de Comercio y la Confederación General de Empleados de Comercio, en virtud del cual se convino en reimplantar el día 26 de setiembre de cada año como el "Día del Empleado de Comercio", trabajando normalmente y destacándose que a los efectos de la percepción de haberes, dicho día será abonado con doble remuneración, siempre que el empleado asista en la forma habitual a su trabajo.

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Celebración año nuevo Judío. Contrato de trabajo.
 

Este año se celebra a partir del atardecer del día lunes 29, todo el día martes 30 de setiembre y 1 de octubre


Conforme la ley 24571, modificada por la ley 26089, para celebrar el Año Nuevo Judío ( Rosh Hashana ) serán considerados 2 días como días no laborables para todos los trabajadores que profesen la religión judía.

Setiembre 2008

CULTO

Ley 24.571
Decláranse días no laborables para todos los habitantes que profesen la religión judía.

Sancionada: Septiembre 27 de 1995

Promulgada: Octubre 25 de 1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Declárese días no laborales para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días de Año Nuevo Judío ( Rosh Hashana ), dos (2) días, el día del Perdón ( Iom Kipur ), un (1) día y de la Pascua Judía ( Pesaj ) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días.

( Nota Infoleg : Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.089 B.O . 21/04/2006.)

ARTICULO 2º — Deróganse todas las medidas que se opongan a esta Ley.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI . — EDUARDO MENEM . — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi .

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

 

¿Las asignaciones familiares que el empleado percibe mediante el SUAF, deben figurar en los recibos de haberes?

 

No. Al percibir el empleado las asignaciones mediante el SUAF, el Empleador no debe consignarlas en el recibo de sueldo.

Octubre 2008

Ley 20744.

Art. 140. — Recibos. Contenido necesario.

El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:

a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T);

b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.);

c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.

d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.

e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.

f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan.

g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.

h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.

i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador.

j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos.

k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.

Art. 141. —Recibos separados.

El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes.

En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades.

 

¿En el caso de renunciar al trabajo se mantienen los beneficios de la obra social?

 

. El carácter de beneficiario se mantiene en el caso de extinción del contrato de trabajo, cualquiera fuese la causa o razón que haya originado dicha situación.

 

Para ello el trabajador debió desempeñarse en forma continuada durante más de tres meses y el beneficio es por un período de tres meses. Por ese beneficio no tiene obligación de efectuar aportes. (Ley 23.660. artículo 10 inciso a)

 

El ex dependiente deberá notificar a su obra social y a la brevedad, la nueva situación, luego de producido el fin de la relación de dependencia afín de que sea debidamente habilitado (hay obras sociales que retiran el carnet original de afiliación y otorgan uno provisorio hasta completar los tres meses que establece la ley)

 

Octubre 2008

 

Ley 23.660

 Art. 10. — El carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del artículo 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:

a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes;

b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;

c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;

d)En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador;

e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 8 inciso a) de la presente ley;

f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar aportes;

g) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;

h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inciso a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.

En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.

La autoridad de aplicación facultada para resolver los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere.

¿Para suspender personal, por razones de fuerza mayor o causas económicas, …. en todos los casos debo recurrir al procedimiento de crisis?


Para poder dar una respuesta a la situación, en necesario conocer la cantidad de personal con que cuenta la Empleadora y la cantidad de personal que estará alcanzado por la suspensión.
Ello en razón de que la Ley 24013, creadora del “Procedimiento de Crisis” - consistente en un acto administrativo que debe ser iniciado con carácter previo a la comunicación de despido o suspensiones colectivas por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas - establece una relación directa entre cantidades de personal total y personal a suspender.
Ese procedimiento es de aplicación obligatoria cuando las suspensiones afecten
:

- a más del quince por ciento de los trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos trabajadores,
- a más del diez por ciento en empresas de entre cuatrocientos y mil trabajadores,
- y a más del cinco por ciento en empresas de más de mil.

De allí que para suspender personal, por razones de fuerza mayor o causas económicas, debemos recurrir al procedimiento de crisis, según las cantidades de personal y porcentajes detallados.
Para los empleadores que tomen medida que afecten a un porcentaje menor al dispuesto por la Ley 24013, deben aplicar el viejo y olvidado decreto 328/88, el cual obligaba a los empleadores a que, previo a disponer suspensiones, reducciones de jornada o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la totalidad o parte de su personal,  comunicará tal decisión al Ministerio de Trabajo con una anticipación no menor de diez días de hacer efectivas dichas medidas. Además, igual comunicación se debe hacer al sindicato que represente a los trabajadores afectados.
En esencia, ambos procedimientos administrativos, exigen  similares requisitos y su  incumplimiento acarrea a los empleadores  las sanciones previstas en la Ley 25250, consistente en multa y obligación de pagar los haberes caídos.
Es importante tener en cuenta que durante  el periodo que dista desde la  notificación y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores podrán ejercer la huelga ni otra medida de acción sindical.
Asimismo el decreto P.E. 2.072/94 y 265/02, estipula que en los casos en que el empleador de inicio al Procedimiento de Crisis de la ley 24.013 y su empresa tenga un rol de personal, superior a 50 trabajadores, deberá explicitar las medidas que la empresa propone para superar la crisis o atenuar sus efectos, en las siguientes materias:


a) Efectos de la crisis sobre el empleo y en su caso, propuestas para su mantenimiento.

b) Movilidad funcional, horaria o salarial.

c) Inversiones, innovación tecnológica, reconversión productiva y cambio organizacional.

d) Recalificación y formación profesional de la mano de obra empleada por la empresa.

e) Recolocación interna o externa de los trabajadores excedentes y régimen de ayudas a la recolocación.

f) Reformulación de modalidades operativas, conceptos y estructura remuneratorios y contenidos de puestos y funciones.

g) Aportes convenidos al Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones.

h) Ayudas para la creación, por parte de los trabajadores excedentes, de emprendimientos productivos.

Cuando la propuesta del empleador para superar la crisis incluya reducciones de la planta de personal, la presentación inicial deberá:

a) Indicar el número y categoría de los trabajadores que se propone despedir.

b) Cuantificar la oferta indemnizatoria dirigida a cada uno de los trabajadores afectados.

Octubre 2008

 

 

 

Ley 24.013.  Procedimiento preventivo de crisis de empresas


ARTICULO 98. — Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo.
ARTICULO 99. — El procedimiento de crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.
En su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes.
ARTICULO 100. — Dentro de las 48 horas de efectuada la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco días.
ARTICULO 101. — En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que tendrá una duración máxima de 10 días.
ARTICULO 102. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, podrá:
a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición;
b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.
ARTICULO 103. — Si las partes, dentro de los plazos previstos en este capítulo, arribaren a un acuerdo, lo elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de 10 días podrá:
a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo;
b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada.
Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado.
ARTICULO 104. — A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.
La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.
Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la ley 14.786.
ARTICULO 105. — Vencidos los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento de crisis.


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CRISIS DE EMPRESAS.  Decreto 265/2002. Apertura, del procedimiento. Compleméntanse los recaudos del Decreto Nº 2072/94, regulatorio del denominado Plan para Empresas en Crisis.


Artículo 1º — La apertura del procedimiento de crisis de empresas podrá ser requerida por cualquiera de los sujetos habilitados en el artículo 99 de la Ley Nº 24.013. La autoridad administrativa del trabajo podrá iniciarlo de oficio cuando la crisis implique la posible producción de despidos, en violación a lo determinado por el artículo 98 de la Ley Nº 24.013.
Art. 2º — Cuando la apertura del procedimiento sea solicitada por la asociación sindical representativa de los trabajadores de la empresa en crisis, deberá fundar su petición por escrito, indicando la prueba necesaria para la tramitación de las actuaciones.
Art. 3º — La presentación que efectúe el empleador instando el procedimiento deberá contener:
a) Datos de la empresa, denominación, actividad, acreditación de la personería del solicitante, domicilio real y constituido ante la autoridad administrativa del trabajo;
b) Denuncia del domicilio de la empresa donde efectivamente cumplen tareas los trabajadores a los que afectan las medidas;
c) Relación de los hechos que fundamentan la solicitud;
d) Las medidas a adoptar, fecha de iniciación y duración de las mismas en caso de suspensiones;
e) La cantidad de personal que se desempeña en la empresa y el número de trabajadores afectados, detallando respecto de estos últimos nombre y apellido, fecha de ingreso, cargas de familia, área donde revista, categoría, especialidad y remuneración mensual;
f) El convenio colectivo aplicable y la entidad gremial que representa a los trabajadores;
g) Los elementos económico financieros probatorios tendientes a acreditar la situación de crisis. Será obligatoria la presentación de los estados contables correspondientes a los últimos tres años, los que deberán estar suscriptos, por contador público y certificados por el respectivo Consejo Profesional. Las empresas que ocupen a más de QUINIENTOS (500) trabajadores deberán acompañar el balance social;
h) En caso de contar con subsidios, exenciones, créditos o beneficios promocionales de cualquier especie otorgados por organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, deberá adjuntarse copia certificada de los actos y/o instrumentos que disponen los mismos;
i) Las empresas que cuenten con más de CINCUENTA (50) trabajadores deberán cumplir, además, con lo dispuesto por el Decreto Nº 2072/94.
Art. 4º — Previo a la comunicación de medidas de despido, suspensión o reducción de la jornada laboral por causas económicas, tecnológicas, falta o disminución de trabajo, en empresas que no alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en el artículo 98 de la Ley Nº 24.013, los empleadores deberán seguir el procedimiento contemplado en el Decreto Nº 328/88. Toda medida que se efectuare transgrediendo lo prescripto carecerá de justa causa.
Art. 5º — Si no hubiera acuerdo en la audiencia prevista en el artículo 100 de la Ley Nº 24.013, dentro del término de cinco días de celebrada la misma la autoridad administrativa del trabajo examinará la procedencia de la petición antes de abrir el período de negociación contemplado en el artículo 101 de la citada norma.
Art. 6º — En los casos de suspensiones o despidos colectivos en los que se hubiere omitido el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 24.013 o en su caso del Decreto Nº 328/88, la autoridad administrativa del trabajo intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de dichas medidas, conforme las facultades previstas en el artículo 8º de la Ley Nº 14.786 y sus modificatorias.
Art. 7º — En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Nº 24.013, la autoridad administrativa del trabajo intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de los despidos y/o suspensiones, a fin de velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos, conforme lo establecido por el mencionado ordenamiento.
Art. 8º — El inicio del procedimiento preventivo de crisis no habilita por sí la procedencia de despidos ni la aplicación de la indemnización reducida de los artículos 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y 10 de la Ley Nº 25.013
Art. 9º — Para el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS hubiera celebrado acuerdos con los Estados Provinciales delegando las facultades del artículo 99 de la Ley Nº 24.013, los procedimientos preventivos de crisis correspondientes en dichas Provincias serán sustanciados ante las administraciones provinciales del trabajo.
Art. 10. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellos casos en los cuales las empresas ocupen trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien se produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y servicios o se encuentre en juego el interés nacional, la iniciación y trámite del procedimiento quedará a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Art. 11. — La existencia de un procedimiento de crisis de empresas en trámite o concluido no impedirá el uso de las facultades conferidas a la autoridad administrativa del trabajo por la Ley Nº 14.786 y sus modificatorias.
Art. 12. — El incumplimiento a las disposiciones del presente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales —Anexo II— del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212, de acuerdo a la calificación de las infracciones que se verifiquen. Asimismo, la autoridad administrativa del trabajo podrá solicitar la suspensión, reducción o pérdida de los subsidios, exenciones, créditos o beneficios promocionales de cualquier especie que le fueran otorgados por organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal al empleador infractor.
Art. 13. — Créase en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS el COMITE INTERMINISTERIAL DE PROCEDIMIENTOS DE CRISIS DE EMPRESAS (CIPROCE), el que intervendrá, a requerimiento de la autoridad administrativa del trabajo, en los trámites previstos en el presente Decreto. El Comité estará integrado por un representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS que lo presidirá, un representante del MINISTERIO DE ECONOMIA y un representante del MINISTERIO DE LA PRODUCCION designados por cada uno de los titulares de las citadas carteras de estado. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS dictará las normas relativas al funcionamiento del Comité, el que tendrá funciones de asesoramiento y cooperación en la búsqueda de soluciones que puedan aportar los referidos ministerios.
Art. 14. — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS a dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Alfredo N. Atanasof.
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Decreto Nacional 328/88.  TRABAJO.  Comunicación que deberán efectuar los empleadores, antes de disponer suspensiones, reducciones de jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo.
Artículo 1° - Los empleadores, antes de disponer suspensiones, reducciones de la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la totalidad o parte de su personal, deberán comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con una anticipación no menor de DIEZ (10) días de hacerla efectiva.
Art. 2° - Dicha comunicación deberá contener: 1) Causas que justifiquen la adopción de la medida; 2) Si las causas invocadas afectan a toda la empresa o solo a alguna de sus secciones; 3) Si las causas invocadas se presumen de efecto transitorio o definitivo y, en su caso, el tiempo que perdurarán; 4) Las medidas adoptadas por el empleador para superar o paliar los efectos de las causas invocadas; 5) El nombre y apellido, fecha de ingreso, cargas de familia, sección, categoría y especialidad de los trabajadores comprendidos en la medida.
Art. 3° - Con la misma anticipación establecida en el art. 1, los empleadores deberán entregar copia de la comunicación a la asociación o asociaciones sindicales con personería gremial que representen a los trabajadores afectados por la medida.
Art. 4° - De oficio o a petición de parte la autoridad de aplicación podrá: 1) Disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr soluciones de común acuerdo entre el empleador y las asociaciones sindicales indicadas en el artículo 3; 2) Recabar informes aclarativos o ampliatorios de los puntos de la comunicación previstos en el art. 2; 3) Requerir la opinión escrita de las asociaciones sindicales indicadas en el artículo 3; 4) Realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión planteada; 5) Proponer fórmulas de solución.
Art. 5° - Las disposiciones del presente Decreto no podrán ser interpretadas como modificaciones a la facultad del trabajador de accionar judicialmente si considerare que la medida adoptada por el empleador lesiona alguno de sus derechos.
Art. 6° - El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto dará lugar a las sanciones previstas en el art. 5 de la Ley 18.694 y sus modificatorias.
Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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