RESOLUCION S.R.T. Nº 043
BUENOS AIRES, 12 DE JUNIO DE 1997
VISTO el Expediente de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. Nº 276/97; las Leyes Nros.
18.695, 19.587, 24.557; los Decretos Nros. 170 de fecha 21 de febrero de 1996,
658 de fecha 24 de junio de 1996, 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996; las
Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de fecha 13 de febrero de 1997, 16 de fecha 17 de
febrero de 1997, 25 de fecha 26 de marzo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que constituye el objetivo
principal de la Ley Nº 24.557 la prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales y, en los supuestos en que ocurran, asegurar al
damnificado adecuada atención en forma oportuna, procurando su restablecimiento
en el tiempo más breve.
Que la Ley Nº 24.557 no sólo
estipula el fomento de la prevención como objetivo, sino que, además, adopta
herramientas adecuadas para hacer posible su cumplimiento, previéndose -entre
ellas- la obligación de desarrollar planes de mejoramiento y de vigilar
continuamente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo la de
monitorear el estado de salud de los trabajadores, derivado de la exposición a
riesgos laborales, a través de la realización de exámenes médicos.
Que, en tal sentido, no
sólo resulta necesario generar los mecanismos para estimular la conducta de los
responsables para el cumplimiento efectivo de las medidas que probadamente
impidan el acaecimiento de siniestros laborales, sino también establecer
aquellos que permitan la detección temprana de enfermedades profesionales y
secuelas incapacitantes que las contingencias laborales puedan producir.
Que en este aspecto, el
artículo 9º del Decreto N° 1.338/96 atribuye a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO la facultad de determinar los exámenes médicos que las Aseguradoras
o los empleadores autoasegurados deberán realizar a los trabajadores para
protegerlos de los daños que eventualmente pudieran derivar de la falta de
adecuación psicofísica para desempeñar determinados puestos de trabajo o de aquellos
derivados de la exposición a determinados agentes de riesgo laborales.
Que asimismo, el artículo
6º de la Ley N° 24.557 libera de responsabilidad a los obligados a la dación de
las prestaciones que establece dicha Ley respecto de aquellas preexistencias
detectadas al inicio de la relación laboral, cuya producción, por ende, no es
responsabilidad del nuevo empleador, ni de la Aseguradora a la que se encuentre
afiliado.
Que una vez alcanzado un
mayor nivel de maduración en el proceso de reforma del sistema de salud
actualmente en ejecución, será posible prever instancias de articulación entre
los exámenes médicos previstos en el sistema de riesgos del trabajo y los que
contemple el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que sobre la base de lo
dicho anteriormente resulta pertinente determinar en el marco del sistema de
riesgos del trabajo cuáles son los exámenes médicos obligatorios, sus
características, frecuencia, contenidos mínimos y responsables de su
realización; esto sin perjuicio de que, hacia el futuro, el avance científico o
los cambios que se deriven de las reformas en el sistema de salud, hagan
recomendable posteriores ajustes.
Que a los fines de un
correcto cumplimiento de los objetivos del sistema, la realización de los
exámenes médicos debe establecerse en atención a las distintas etapas de la
prestación laboral de los trabajadores y sus eventuales modificaciones.
Que ante la necesidad de
comprobar la aptitud de un postulante para cubrir determinado puesto de
trabajo, así como a los fines de detectar las patologías preexistentes al
inicio de una relación de trabajo, cabe determinar la obligatoriedad de la
realización de un examen médico de salud previo al inicio de la relación
laboral, indicando asimismo los contenidos mínimos de dicho examen.
Que dado el avance
tecnológico en general y las políticas de detección precoz de enfermedades
profesionales que cada Aseguradora en particular o empleador autoasegurado
pueden considerar pertinente instrumentar, es menester explicitar las
frecuencias y contenidos mínimos de los exámenes periódicos, sin perjuicio de
los estudios complementarios y frecuencias que cada Aseguradora o empleador
autoasegurado puedan realizar complementaria o adicionalmente por cada agente
de riesgo.
Que resulta pertinente, en
función de los objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de lo
expresamente establecido en el Decreto Nº 1.338/96, que en los exámenes
exigidos durante la relación laboral se prioricen los estudios específicos
asociados con la presencia de los agentes de riesgo en el ámbito del trabajo, y
que sea la Aseguradora o el empleador autoasegurado los responsables de su
realización.
Que sin perjuicio de lo
anterior, se considera apropiado que la Aseguradora o el empleador
autoasegurado pueden presentar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
exámenes equivalentes a los estipulados en el Anexo específico, fundamentando
su sustitución; en estos supuestos, la S.R.T. podrá solicitar mayores
explicaciones e informes complementarios para garantizar el cumplimiento de los
objetivos fijados.
Que asimismo, por idénticas
razones que justifican la existencia de exámenes preocupacionales, resulta
conducente prever como responsabilidad del empleador o de la Aseguradora, en su
caso, la realización de los exámenes médicos de salud en el caso de ausencias
prolongadas del lugar de trabajo por parte del trabajador, como así también
ante el caso que, a raíz de un cambio en la asignación de actividades al
trabajador, varíe el tipo de aptitud requerida, o ante la necesidad de prevenir
los riesgos derivados de la presencia de los agentes señalados en el Decreto N°
658/96.
Que en el primer caso, su
realización es a voluntad de la Aseguradora o del empleador autoasegurado. En
cambio, en los demás supuestos, atento a que la circunstancia motivadora de su
realización depende fundamentalmente de la política de recursos humanos
adoptada por el empleador, resulta pertinente que la responsabilidad de su
realización gravite sobre éste.
Que un adecuado seguimiento
de la salud laboral de los trabajadores hace conveniente la realización de
estudios a la finalización de la relación de trabajo; por un lado, para
permitir evaluar el estado general con el cual el trabajador expuesto a agentes
de riesgo deja su puesto de trabajo y, por otra parte, porque resulta un
instrumento adecuado de prueba en caso de que, a posteriori de producida la
extinción de la relación laboral, el trabajador sufra algún infortunio no
imputable al antiguo empleador.
Que asimismo, la Ley Nº
24.557 pone en cabeza de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la
obligación de responder por los daños que se hubieran producido durante la
vigencia de la relación de trabajo y hasta DOS (2) años de producida la
extinción de aquélla, llevando todas estas razones a hacer aconsejable promover
la realización de exámenes médicos a la finalización de la vinculación laboral,
dejando a cargo de la Aseguradora o del empleador autoasegurado su realización.
Que a los efectos de
obtener una información precisa y completa, resulta necesario requerir del
trabajador, en cada examen, una declaración en la que informe acerca de
enfermedades o dolencias de su conocimiento.
Que la inmediata
materialización de los exámenes médicos periódicos a la totalidad de los
trabajadores expuestos a agentes de riesgo podría llevar, dada la magnitud de
la tarea, a comprometer la calidad de dichos exámenes, siendo pertinente el
establecimiento de un esquema en el que, en un plazo razonable, todos los
trabajadores expuestos a riesgo queden incorporados al régimen de exámenes
periódicos correspondientes.
Que, a tal fin, los plazos
deben fijarse teniendo en cuenta los agentes de riesgo a los que se hallen
expuestos los trabajadores, resultando recomendable comenzar los exámenes a los
trabajadores expuestos a los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº
658/96 de mayor amenaza para la salud de los trabajadores (como los agentes
químicos, biológicos y radiaciones ionizantes), y continuar con los
trabajadores expuestos a vibraciones, ruidos, otros riesgos físicos y riesgos
ergonómicos, fijando asimismo un listado de actividades económicas que, como
mínimo, deben cubrirse siguiendo las pautas del cronograma.
Que la Ley Nº 19.587 impone
a los empleadores y a los trabajadores en general, la obligación de cumplir con
la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que dentro de las
obligaciones que al respecto se establecen expresamente, se dispone a cargo del
empleador la obligación de efectuar los exámenes médicos que esta normativa
regula, y, a cargo del trabajador, la de someterse a su realización.
Que sin perjuicio de ello,
resulta conveniente a los fines de cumplir con los objetivos que establece la
Ley Nº 24.557 permitir que las Aseguradoras, bajo determinadas condiciones y
circunstancias, asuman las obligaciones que impone la presente Resolución, tal
como oportunamente lo señalara el Decreto Nº 170/96, en reemplazo de los
empleadores pero con su estrecha colaboración.
Que la Ley Nº 24.557, en su
artículo 31, impone a las Aseguradoras la obligación de denunciar ante la
S.R.T. los incumplimientos vinculados con la normativa de Higiene y Seguridad,
incluido el Plan de Mejoramiento.
Que resulta de aplicación
las Resoluciones S.R.T. Nº 10/97 y 25/97, y la Ley Nº 18.695, en los casos de
incumplimiento a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia
de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo.
Que resulta necesario crear
un comité técnico que tenga por objetivo monitorear la aplicación de la
presente Resolución y proponer modificaciones para ajustarla a las especiales
situaciones que envuelven la prestación de determinadas modalidades laborales.
Que la Subgerencia de
Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable para el dictado de la
presente.
Que la presente se dicta en
cumplimiento de las Leyes Nros. 19.587 y 24.557, los Decretos Nros. 658/96 y
1.338/96, y la Resolución S.R.T. Nº 16/97.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Exámenes
médicos en salud.
Establécese que los exámenes
médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los
siguientes:
1.
Preocupacionales
o de ingreso;
2.
Periódicos;
3.
Previos
a una transferencia de actividad;
4.
Posteriores
a una ausencia prolongada, y
5.
Previos
a la terminación de la relación laboral o de egreso.
ARTICULO 2º.- Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad,
oportunidad de su realización, contenidos y responsables.
1.
Los
exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la
aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño
de las actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados
como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar
las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del
postulante -en función de sus características y antecedentes individuales- para
aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de
riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96.
2.
Su
realización es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de
la relación laboral.
3.
Los
contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los del ANEXO I de la presente
Resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes de riesgo del
Decreto Nº 658/96, deberán, además, efectuarse los estudios correspondientes a
cada agente detallados en el ANEXO II.
4.
La
realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador, sin
perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora la realización
del mismo.
5.
A
los efectos del artículo 6º, apartado 3, punto b) de la Ley Nº 24.557, los
exámenes preocupacionales podrán ser visados o, en su caso, fiscalizados, en
los organismos o entidades públicas, nacionales, provinciales o municipales que
hayan sido autorizados a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
ARTICULO 3º.- Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad,
oportunidad de su realización, contenidos y responsables.
1.
Los
exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones
producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96
a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con
el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.
2.
La
realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista
exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con
las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II de la presente
Resolución, incluyendo un examen clínico.
3.
La
realización del examen periódico es responsabilidad de la Aseguradora o
empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con
el empleador su realización.
ARTICULO 4º.- Exámenes previos a la transferencia de actividad:
objetivos, supuestos y contenidos.
1.
Los
exámenes previos a la transferencia de actividad tienen, en lo pertinente, los
objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso.
2.
En
los casos previstos en el apartado siguiente, los exámenes deberán efectuarse
antes del cambio efectivo de tareas.
3.
Es
obligatoria la realización de exámenes previos a la transferencia de actividad
toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una eventual exposición a uno
o más agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96, no relacionados
con las tareas anteriormente desarrolladas. La realización de este examen será,
en este supuesto, responsabilidad del empleador. Los contenidos del examen
serán, como mínimo, los indicados en el ANEXO II de la presente Resolución.
4.
Cuando
el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual exposición a los agentes de
riesgo antes mencionados, el examen previsto en este artículo tendrá carácter
optativo. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad
de la Aseguradora o empleador autoasegurado.
ARTICULO 5º.- Exámenes posteriores a ausencias prolongadas:
objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.
1.
Los
exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen como propósito detectar las
patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.
2.
Estos
exámenes tienen carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en forma previa
al reinicio de las actividades del trabajador.
3.
La
realización de este examen será responsabilidad de la Aseguradora o empleador
autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el
empleador su realización.
4.
Las
Aseguradoras o empleadores autoasegurados determinarán los criterios para
considerar que se configura el supuesto del presente artículo, debiendo
comunicárselos a los empleadores afiliados. Los casos de ausencia prolongada
deberán ser notificados por el empleador a la Aseguradora en los plazos y
modalidades que ésta establezca.
ARTICULO 6º.- Exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de
egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y
responsables.
1.
Los
exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso tendrán
como propósito comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a
los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación.
Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades
profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.
2.
Los
exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se llevarán a cabo entre los diez
(10) días anteriores y los treinta (30) días posteriores a la terminación de la
relación laboral.
3.
La
realización de este examen será responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado,
sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su
realización.
4.
El
cese de la relación laboral deberá ser notificado por el empleador a la
Aseguradora en los plazos y modalidades que ésta establezca.
ARTICULO 7º.- Obligatoriedad
para el trabajador.
Los exámenes médicos a los
que se refiere la presente Resolución, serán obligatorios para el trabajador,
quien deberá asimismo proporcionar, con carácter de declaración jurada, la
información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que
tenga conocimiento.
ARTICULO 8º.- Profesionales
y centros habilitados.
Los exámenes establecidos
en la presente Resolución deberán ser realizados en centros habilitados por la
autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un médico del trabajo
habilitado ante la autoridad correspondiente.
ARTICULO 9º.- El
incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Resolución a las
Aseguradoras, empleadores y, en su caso, trabajadores, será juzgado y
comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nros.
10/97 y 25/97 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.
ARTICULO 10.- Otras
obligaciones.
En todos los casos, los
responsables de la realización de los exámenes previstos en la presente
Resolución, deberán prever el acceso a los resultados de los mismos a los
auditores médicos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTICULO 11.- Créase, en el
ámbito de la S.R.T., una comisión técnica con la finalidad de monitorear y analizar
la aplicación de la presente resolución y elaborar propuestas orientadas a un
mejor cumplimiento de sus objetivos, incluyendo la adecuación de la presente
normativa a modalidades laborales especiales. Dicha comisión estará integrada
por representantes de los empleadores, los trabajadores, las aseguradoras y la
S.R.T.. Esta comisión técnica podrá pedir asesoramiento a organismos nacionales
e internacionales con reconocidos conocimientos en la materia.
ARTICULO 12.- Disposición
transitoria: cronograma para los exámenes periódicos de la población
actualmente ocupada.
Los trabajadores que
iniciaron la relación laboral antes de la entrada en vigencia de la presente,
se incorporarán al régimen de exámenes periódicos cumpliendo como mínimo las
etapas previstas en el siguiente cronograma, cuya aplicación comenzará a partir
de la vigencia de la presente:
|
PERÍODO |
POBLACION INCORPORADA |
|
Primer año |
Trabajadores expuestos a
riesgos químicos, biológicos y radiaciones ionizantes, determinados por el
Decreto Nº 658/96. |
|
Segundo año |
Trabajadores expuestos a
vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados
por el Decreto Nº 658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los
empleadores asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en
el ANEXO III. |
|
Tercer año |
Trabajadores expuestos a
vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados
por el Decreto Nº 658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los
empleadores asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en
el ANEXO IV. |
|
Cuarto año |
Trabajadores expuestos a vibraciones,
ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el
Decreto Nº 658/96, cubriendo al total del plantel expuesto. |
ARTICULO 13.- Los
trabajadores que ingresen al trabajo a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente, deberán someterse a los exámenes preocupacionales y
periódicos, con la frecuencia y contenidos fijados en los ANEXOS I y II de la
presente Resolución.
ARTICULO 14.- Anexos:
aprobación.
1.
Apruébanse
los ANEXOS I, II, III y IV, como parte integrante de la presente Resolución.
Los estudios previstos en los ANEXOS I y II tienen el carácter de mínimos
obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los profesionales
intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen allí
contemplados.
2.
Los
estudios del ANEXO II podrán sustituirse por otros que resulten equivalentes,
según el criterio de los profesionales intervinientes. A tal efecto, se
entiende que habrá equivalencia cuando los estudios alternativos posean igual o
mayor sensibilidad y especificidad que los previstos en el ANEXO II de la
presente Resolución.
3.
En
caso que la Aseguradora o el empleador autoasegurado haga uso de la facultad
otorgada en el párrafo precedente, deberá presentar previamente ante la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO la nómina, debidamente fundamentada, de los exámenes
equivalentes que sustituirán a los indicados en los Anexos de la presente
Resolución. La autoridad de aplicación formulará las observaciones y solicitará
los informes complementarios que estime pertinentes.
ARTICULO 15.- Vigencia y
plazos.
La presente Resolución
entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 1997.
ARTICULO 16.- Derógase la
resolución S.R.T. Nº 196 de fecha 10 de septiembre de 1996.
ARTICULO 17.- Regístrese,
comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su
publicación y archívese.
RESOLUCION S.R.T. Nº: 043/97