Alumbrado, barrido y
limpieza. Crédito solo con Privilegio especial
ASISTENCIA INTEGRAL DE MEDICAMENTOS SA AIM s/CONC. PREV. s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN POR GCBA - CNCom. - SALA A - 28/9/2007
Buenos
Aires, 28 de setiembre de 2007
Y
VISTOS:
1) Apeló
subsidiariamente la incidentista la resolución
dictada a fojas 62 -mantenida en fs. 64- en cuanto reconoció el crédito insinuado por capital en
concepto de deuda por alumbrado, barrido, limpieza y contribución territorial
sólo con privilegio general [art. 246, inc. 4), LCQ].
Los
fundamentos obran a fojas 63 y fueron contestados por la Sindicatura a fojas
68.
2) Se agravia el recurrente porque no se reconoció además del
privilegio general ya otorgado, privilegio especial conforme lo dispone
el artículo 241, inciso 3), ley de concursos y quiebras, al ser una tasa que
recae sobre un inmueble determinado del fallido
3) El
privilegio es definido por el artículo 3875 del Código Civil como “el derecho
dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro”.
Señálase
en primer lugar que la ley concursal expresamente
establece que sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en el Capítulo
I del Título IV de esa norma (conf. art. 239, LCQ). Así, la interpretación de los privilegios allí
reconocidos resulta restrictiva.
En
el supuesto específico de autos, se ha insinuado una deuda por alumbrado,
barrido, limpieza y contribución territorial en relación a un inmueble de
propiedad del fallido.
Cabe
recordar que revisten privilegio especial aquellos créditos del Fisco que
revisten la calidad de “impuestos reales”, es decir los que gravan
manifestaciones de la capacidad contributiva consideradas en sí, en forma
independiente de otras riquezas (Villanueva, Julia: “Privilegios” - Ed. Rubinzal-Culzoni
- págs. 177 y ss.).
Recuérdase
que ya en el anteproyecto de Bibiloni, como en el
proyecto de ley de bancarrotas del Poder Ejecutivo de la Nación de 1950, se
hacía la distinción entre los tributos que recaen sobre determinados bienes y
los que no lo hacen. También la doctrina efectúo dicha distinción. Señálase como ejemplo a Salvador Fornieles,
Alberto Spota y a Roberto Ponssa,
quien, siguiendo la línea de pensamiento del primero de los nombrados, incluye
entre los impuestos que recaen sobre determinados bienes a las tasas que cobran
las Municipalidades en retribución de servicios como el alumbrado, limpieza y
agua (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída: “Los privilegios en el proceso concursal” - Ed. Astrea - págs. 144 y ss.).
En este
sentido, el artículo 241, inciso 3), ley de concursos y quiebras, dispone que tienen privilegio especial los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre
éstos.
En caso
contrario, esto es, en los supuestos en que el impuesto no recae sobre bienes
determinados, el crédito devengado por aquél reviste el privilegio general
establecido por el artículo 246, inciso 4), ley de concursos y quiebras.
Ahora
bien, si un crédito se encuentra dentro del supuesto previsto por el artículo
241, ley de concursos y quiebras, sólo tiene privilegio especial, lo que trae
aparejado que agotado el asiento de tal privilegio, no pasará a cobrar en los
términos del artículo 246, inciso 4), ley de concursos y quiebras, sino que se
convertirá en deuda quirografaria conforme artículo 245, ley de concursos y
quiebras (conf. Villanueva, Julia: “Privilegios” - Ed. Rubinzal-Culzoni
y en igual sentido Kemelmajer de Carlucci,
Aída: “Los privilegios en el proceso concursal” - Ed. Astrea - pág.
157). Siendo la única excepción a este principio los créditos laborales,
expresamente enunciados en el artículo 245, ley de concursos y quiebras.
Tal
conclusión deriva en que no puede entenderse que el mismo rédito por un lado
tenga la característica de encontrarse vinculado a un determinado bien, y por
el otro esto no sea así, lo que resultaría incongruente.
4) La deuda
de marras se trata de una tasa, importando una contraprestación impuesta a los
particulares en retribución de un servicio divisible, especial y determinado
prestado por las autoridades públicas, recayendo sobre un bien determinado del
fallido.
En
consecuencia, se encuentra enmarcado dentro de los supuestos previstos por el
artículo 241, inciso 3), ley de concursos y quiebras revistiendo el privilegio
especial allí reconocido.
Sin
embargo, como se indicara anteriormente, no resulta posible que la misma deuda
revista privilegio especial y general al mismo tiempo, pues los supuestos
incluidos en uno y otro revisten distinta naturaleza como ya se expusiera.
Por
ello, se estimará el agravio de la incidentista, no
obstante lo cual, se reconocerá al crédito sólo el privilegio especial,
modificándose en este sentido la resolución apelada (esta Sala - “Palumbo,
Julio s/quiebra s/inc. de
verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” - 16/11/2006).
5) Por lo
expuesto, esta Sala
RESUELVE:
a) Estimar
parcialmente el recurso interpuesto por la incidentista,
y por ende, modificar la resolución dictada a fojas 62 -mantenida a fs. 64- con el alcance expuesto precedentemente. b) Imponer
las costas por su orden, atento que la Sindicatura se allanó al recurso (art. 68, párr. 2, CPCC).
Devuélvase a
primera instancia encomendándose a la señora jueza a quo practicar la notificación
de la presente resolución. La señora jueza de Cámara doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por
encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Alfredo A. Kölliker Frers -
Isabel Míguez